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T 1100102040002008-00491-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00491-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hugo Chacón Joya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, y presunción de inocencia, y como consecuencia de ello, pide que se ordene a la accionada que, en un término no mayor a 48 horas “estudie de fondo mi libertad con base en la norma mas benigna y asimismo resuelva de fondo el recurso de apelación” (folio 5).

Adujo, como soporte de lo anterior, que por los delitos de rebelión y tentativa de extorsión fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a 108 meses de prisión; que la citada determinación se apeló sin que hasta la fecha se haya emitido fallo no obstante que han transcurrido más de 3 años de haber interpuesto el referido recurso.

Agregó que además, por reunir los requisitos que establece el artículo 365 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal solicitó la libertad condicional, la que le negó la Sala Penal mencionada el proveído de 23 de noviembre de 2007, contra el que interpuso recurso de reposición con resultados negativos, puesto que en auto de 24 de enero de 2008, la accionada resolvió mantener su posición. 2.

La Sala Penal del Tribunal accionado de Bucaramanga, por intermedio de uno de los Magistrados, informó acerca de las razones que los llevaron a negar la libertad condicional impretada, esto es, la falta de cumplimiento del factor objetivo a que alude el artículo 5° de la ley 890 de 2004, esto es, las 2/3 partes de la pena (folios 57 a 64). 3.

La Sala de Casación Penal negó la queja invocada porque además de que en las providencias atacadas se señalaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a adoptar la determinación, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, puede nuevamente plantear ante el Juez de ejecución de penas la discusión que lo aqueja; dijo además, que en lo que tiene que ver con la mora frente al recurso de apelación el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, esto es, “el instituto de la recusación”, consagrado en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7° del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto (folio 73). 4.

El peticionario en la impugnación reitera, en esencia, su argumentación inicial (folios 84 a 88). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, en cuanto a la solicitud de libertad condicional que le fuera resuelta en forma desfavorable, observa la Sala, que los accionados se ocuparon en sus providencias, (folios 10 a 13 y 14 a 21), de los motivos para no acceder a la propuesta del beneficio y básicamente observaron, que para otorgarse la excarcelación provisional por libertad condicional debía aplicarse el artículo 5° de la ley 890 de 2004 que refiere que el Juez podrá conceder la libertad previa valoración del punible, cuando se haya cumplido las 2/3 partes de la pena y limita además su concesión al pago total de la multa y de la reparación a la víctima, condiciones que no reunía el sentenciado por lo que no cumplía con el requisito objetivo para acceder a la libertad pedida.

De modo que los pronunciamientos judiciales, ciertamente, en su contenido y alcance, no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo interpretativo que no luce claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales. 2.

De otra parte, encuentra la Corte en el informe de 21 de abril anterior enviado por los accionados, que “el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida ya fue resuelto y, por lo tanto, procede agotar los trámites de notificación de la providencia de segunda instancia” (folio 8 del cuaderno de la Corte), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

Al efectuarse dicho pronunciamiento que constituía la pretensión principal de la tutela, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación del amparo constitucional, y carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que no acceder igualmente por este aspecto, al amparo solicitado en sede de tutela. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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