CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00485-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Excelino Peña Forero contra las Fuerzas Militares de Colombia - Tribunal Superior Militar -, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso y los principios de igualdad, inocencia e “integración”, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, al revocar en sede de consulta, mediante auto expedido el 23 de enero de 2008, la providencia que declaró extinguida la acción penal por indemnización integral adoptada a su favor por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar.
En su condición de Subintendente de la Policía Nacional fue vinculado a la investigación Nº 1790 por el delito de lesiones personales, en la cual, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, cesó el procedimiento, basado en que el sindicado llegó con el querellante a un acuerdo indemnización integral, además, dispuso la consulta de tal decisión ante el Tribunal Superior Militar.
La Sala de Decisión del citado Tribunal revocó lo allí resuelto, mediante providencia que sólo fue suscrita por dos magistrados, pues la Secretaría de esa Corporación dejó constancia de que “no se ha nombrado el nuevo integrante de la Sala, ya que el señor TC (r) José Uriel Rojas Gutiérrez dejó de pertenecer al Colegiado, según Decreto 4662 del 19 de diciembre de 2005 expedido por el señor Ministro de Defensa Nacional”, con lo cual se desconoció el debido proceso porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Penal Militar, dichas salas deben estar conformadas por tres magistrados.
Sostiene el accionante que en tales condiciones se quedó sin saber cuál sería la posición del tercer Magistrado respecto al caso, así que solicitó se decrete la nulidad o se revoque el auto en mención y se restablezcan sus derechos, por lo cual, los magistrados que conocieron del caso, se deben declarar impedidos para actuar en el mismo. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar solicitó se despache en forma desfavorable la acción de tutela, explicó que en reemplazo del tercer Magistrado de esa Sala, quien llegó a la edad de retiro forzoso, fue designado en encargo un Magistrado de la Sala Segunda, a quien ya se le venció el término de dicho nombramiento, así que la decisión se tomó por los dos magistrados restantes, de manera unánime, dado lo cual, no se viola el debido proceso ni el derecho de defensa porque un tercer Magistrado hubiera podido salvar el voto, a ello añade que la decisión tomada está ajustada a la ley. 3.
La Sala de Casación Penal negó por improcedente la acción de tutela, consideró que según lo previsto en el artículo 236 del Código Penal Militar, estaba incompleta la Sala de Decisión del Tribunal Militar, sin embargo, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, condición cumplida en el caso de marras, además, no tendría trascendencia que en este caso el Magistrado faltante hubiera salvado el voto.
Juzgó que el Tribunal explicó de forma juiciosa y razonada los motivos por los cuales no era procedente mantener la cesación de procedimiento decretada, circunstancia que a la luz del principio de autonomía judicial impide abordar una nueva valoración sobre el asunto reseñado. 4. El accionante impugnó lo resuelto en la sentencia de tutela, para lo cual argumentó que aún cuando no está de acuerdo con el contenido de la decisión, su solicitud de tutela no se dirige contra esta, sino contra el hecho de que la providencia haya sido suscrita únicamente por dos magistrados, al mismo tiempo, insistió en su “derecho a conocer el pensamiento jurídico de ese tercer magistrado” faltante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar, pues la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exige la concurrencia de algunos requisitos, entre los cuales se cuenta que se haya incurrido por la autoridad accionada en una vía de hecho, condición que según se verá a continuación no se cumple en este evento.
La actuación del Tribunal accionado, consiste en la expedición de la providencia que aquí se cuestiona, examinada la misma se observa que el juzgador colegiado explicó, como causa de la revocatoria de la extinción de la acción penal, que el desistimiento respecto al delito de lesiones personales es admisible cuando la incapacidad no pase de treinta días, sin secuelas, presupuesto establecido en el artículo 80 del Código Penal Militar, ausente en el presente caso, puesto que de acuerdo con la valoración médico legal practicada al ofendido, se determinó una incapacidad definitiva de diez días y como secuela permanente, deformidad física, de manera que no hay lugar a la extinción por desistimiento, decretada en el auto sometido a consulta.
Según puede verse, la acción para la protección de derechos fundamentales se apuntala en una decisión suficientemente razonada, que no constituye vía de hecho, lo cual impide al juez de tutela cualquier interferencia en la actuación de las autoridades accionadas. Así las cosas, tampoco procede definir por este medio el cuestionamiento relativo a la ausencia de número quórum requerido para la aprobación de la decisión, basada en la falta de un tercer Magistrado en la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, argumento que dicho sea de paso, tampoco es de recibo, habida consideración de la uniformidad entre los magistrados accionados, quienes suscribieron el proveído, así como la intrascendencia que para el caso revestiría un eventual salvamento de voto.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2008-00485-01 _1202878250.bin