CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002008-00480-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAVIER DARÍO VEGA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Vega, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales afirma fueron conculcados a propósito de no habérsele reconocido la rebaja de pena a la que tiene derecho por haber confesado. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que tras haber dado muerte a su compañera permanente, se presentó de manera voluntaria a las autoridades de policía el 24 de febrero de 2006 y confesó el ilícito que había cometido, razón por la cual mediante sentencia anticipada se le condenó el 12 de octubre de 2006, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión como responsable de homicidio agravado; condena que fue rebajada a dieciséis (16) años de prisión, mediante sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de agosto de 2007.
Agrega, que en las determinaciones aludidas no se analizaron “las fechas de los sucesos acaecidos”, ni se le reconoce la confesión para acceder al beneficio de redosificación de la pena a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que “no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues de las diligencias allegadas al trámite constitucional se extrae que en el curso del proceso el actor no invocó el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, y si bien, su defensor impugnó la sentencia, ello no fue objeto del recurso, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos que afirma le fueron desconocidos a partir de dicha omisión”, de manera que no puede el accionante, por vía de tutela, “enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento ”.
LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante impugnó la decisión del a quo, mas sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, pronto se advierte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que la petición de amparo no puede prosperar, toda vez que para dilucidar la legalidad de la dosificación de la pena que se le impuso al actor, éste tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, el cual desperdició, según lo informó el titular del Juzgado accionado (fls. 55 al 57, c.1).
De modo que, si el señor Javier Darío Vega no utilizó el mecanismo de defensa judicial que en su favor contemplaba la ley para controvertir la decisión de que ahora se duele, sin duda se presenta la causal de improcedencia que contempla el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 9º del art. 40 de la Ley 600 de 2000. PAGE 5 JAAP. Exp. 1100102040002008-00480-01