CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00476-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 4 de marzo de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO en la acción de tutela que éste promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el promotor la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de los menores, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto dentro de la ejecución de la sanción penal que se le impuso por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado – 264 meses de prisión - el juez en providencia de 14 de marzo de 2007 negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, y el Tribunal al desatar la alzada que contra ésta se interpuso en auto de 10 de diciembre de 2007 (fio. 47) la confirmó, siendo que concurren los requisitos del artículo 461 de la ley 906 de 2004, debido a que sus tres menores hijas están a cargo de la abuela paterna porque su madre las abandonó, una de ellas - Kelly Johana – necesita cuidados especiales por ser discapacitada – retardada mental - y su progenitora no le puede proporcionar esas atenciones porque padece de lepra lo que le impide tener contacto directo con sus nietas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez se limitó a relacionar la actuación surtida en ese despacho y remitió copia de la providencia objeto de censura (fol. 46). El Tribunal guardó silencio. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que el juzgado explicó y fundamentó debidamente las razones que lo llevaron a negar la sustitución de la prisión domiciliaria, mientras que el Tribunal previo a decidir la alzada ordenó la práctica de varias pruebas que le sirvieron de soporte para concluir que las menores no se encontraban expósitas, porque vivían en compañía de su abuela quien a pesar de que padecía de lepra no la incapacitaba para valerse por sí misma, pues esa patología estaba controlada (fol. 63).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que a las probanzas que ordenó recaudar el Tribunal no se les debió dar ningún valor, por cuanto se practicaron sin su intervención y se consignaron hechos que no corresponden con la realidad (fol. 72). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan la concesión del mecanismo de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria – ordinal 5º, artículo 314 de la ley 906 de 2004 -, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por la promotora de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo y escrito de apelación. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00476-01