Micelio
T 1100102040002008-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-00470-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por MAURO ELVO JURADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía Treinta y Seis (36) Seccional de Cali, y los Juzgados Veinticinco (25) Penal Municipal y Quinto (5º) Penal del Circuito de la ciudad de Cali, a la cual fue vinculada la Señora Miriam Margarita Tapias Urbano.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al “ principio de la investigación integral ”, a la dignidad humana y a “ un trato acorde a las condiciones de inferioridad del procesado ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la ciudad de Cali, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007 condenó al accionante a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de secuestro simple agravado, del cual fue víctima la señora Miriam Margarita Tapias Urbano. B. Se queja el solicitante del amparo, de la negligencia por parte de la Fiscalía al señalarle responsabilidad penal, sin que se le hubiera sometido previamente a un análisis médico - psiquiátrico forense que hubiera podido determinar su inimputabilidad al momento de cometer el ilícito, y que, además, durante el tiempo en que estuvo recluido en la Cárcel de Villahermosa fue hospitalizado y al acudir al juicio oral estaba bajo los efectos de los medicamentos que le suministraron.

C. También precisó el accionante que cuando fue recurrido el fallo de primera instancia, se hizo referencia a que la actuación estaba viciada de nulidad, pues “ los anteriores abogados defensores con su actuación lo privaron de controvertir la prueba, de oponerse al interrogatorio de los testigos de cargo y de oponerse a la incorporación de pruebas de manera ilícita, porque quienes lo representaron no estaban preparados en cada uno de esos actos procesales ”; que aún así, el tribunal mediante sentencia de 23 de marzo de 2007 confirmó el fallo apelado. 3.

Pidió, entonces, que se conceda la tutela propuesta, ya que se ha ignorado la práctica de la prueba que daría lugar a establecer la situación de inimputabilidad en que estaba frente al delito que le fue endilgado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, tras estimar que quien acude a la acción de tutela debe haber utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para poner de presente su inconformidad.

Para el presente caso, adujo que las actuaciones mediante las cuales finalmente se impuso condena al accionante, eran susceptibles no sólo de la acción de revisión, como lo señala el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que también pudieron ser discutidas a través del recurso de casación, medios de impugnación ambos que no fueron interpuestos, de manera que por causa de esa actitud omisiva, no puede concederse el amparo solicitado por tratarse de un mecanismo de carácter excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el momento mismo en que se surtió su notificación, sin que para el efecto manifestara los motivos de la inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que además de los razonamientos elaborados por el a quo en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiaridad, que esta Sala comparte, resulta evidente que las decisiones judiciales que en concreto se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 23 de febrero y el 23 de marzo, ambos de 2007, de suerte que la menos lejana en el tiempo fue proferida algo más de diez (10) meses antes de presentada la acción de tutela (18 de febrero de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.

Para mayor abundamiento, ha de indicarse también que esta Sala advierte que las decisiones acusadas fueron objeto de un análisis razonable, fruto de una apreciación sensata del material probatorio recaudado, en el que, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, se acreditó que la situación médica del accionante fue valorada, tal como se desprende de los informes allegados al presente trámite (folios 32 a 51 del cuaderno de tutela), frente a los cuales el procesado adoptó una actitud pasiva, lo que impide que pueda ser ahora objeto de un nuevo análisis; por lo mismo, resalta la Sala que ni las decisiones acusadas, ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que las profirieron, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar, o dicho en otras palabras, que tanto la actividad desplegada por los accionados, como las decisiones por ellos adoptadas, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con oportunidad de abrirse paso.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00470-01