Micelio
T 1100102040002008-00460-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 00460 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Oscar Quintero Posso frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 26 de diciembre de 2006 y 28 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó, enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) lo condenó a la pena de 50 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, determinación que fue confirmada por el tribunal, mediante sentencia de 4 de julio de 1997. 3.

Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad por medio de auto de 17 de noviembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la ley 599 de 2000, redujo la pena a 34 años, 3 meses y 15 días de prisión, aunque, realmente debió tasarla en 31 años y 3 meses; “ empero el objetivo de esta acción es contra el proveído que confirmó el recurso de apelación contra el auto de diciembre 26/06 que me negó el beneficio del 10% de rebaja de la pena como lo estipuló en su momento el art. 70 de la ley 975/05”. 4.

Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó dicho beneficio por considerar que no aparecía en el expediente “ evidencia de cooperación con la justicia ” y porque no indemnizó a las víctimas, argumentos que acogió el Tribunal para confirmar esta decisión, añadiendo que en “ la injurada no aporté información para la investigación ni en la diligencia de audiencia pública ”. 5.

Que los juzgadores accionados desconocieron el contenido del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, según el cual “ no se podrá negar la rebaja al que carezca de recursos económicos para hacerlo ”, como en su caso, pues se encuentra detenido desde el año de 1995 y no posee ninguna clase de bienes, motivo por el cual realizó “ de manera simbólica ” la reparación a las victimas, anexando “manifestación de arrepentimiento por los hechos por los que fui condenado ” y compromiso de no repetir “ningún acto delictivo”. 6.

Que además, debe tenerse en cuenta que siempre estuvo “ presto a las llamadas de la justicia ”, cooperó para que se verificara su “ plena identidad ” y nunca ha tratado de fugarse o resistirse a la ejecución de la pena, tanto es así, que lleva más de un año, con permiso de salida de 72 horas sin vigilancia. 7. Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que le concediera la rebaja de la décima parte de la condena que le fue impuesta de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y que, además, le redosificara la pena, en aplicación del principio de favorabilidad, “ no porque haya sido quien menoscabó su derecho sino por ser quien actualmente vigila la ejecución de la pena ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto el actor pretendía la revisión de la providencia de 28 de noviembre de 2007, que fue emitida “con el cumplimiento y la observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal ”, así como también, de la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que le correspondió asumir la vigilancia de la pena de 34 años, 3 meses y 15 días de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto de 6 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 599 de 2000; que esa misma autoridad, por medio de proveído de 17 de noviembre de 2000, había decretado la acumulación de las penas de 50 años y 22 meses de prisión, fijadas al peticionario por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Chinchiná por los delitos de doble homicidio agravado en concurso con lesiones personales, y violencia contra empleado oficial y porte ilegal de armas de fuego, respectivamente.

Que, por medio de auto de 26 de diciembre de 2006, ese despacho Judicial le negó la rebaja de la pena que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque el actor no demostró el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 4º del Decreto 4760 de 2005. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, habida cuenta que, de un lado, las pretensiones del peticionario relacionadas con la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resultan improcedentes, “ante la razonada argumentación que dota de sustento a las providencias judiciales cuestionadas, pues como en ellas se indica el actor no cumplió los requisitos para ser beneficiario de los efectos de la mentada disposición, durante el lapso temporal” en el cual ésta tuvo vigencia; y de otro, en torno de los errores que aduce se cometieron en el proceso de redosificación de la pena “ por favorabilidad ”, no existe petición del accionante en este sentido, por cuanto si bien por auto de 17 de noviembre de 2000, se decretó la acumulación jurídica de las penas, por los delitos de violencia contra empleado oficial y porte ilegal de armas, ello “ no implicó un estudio de la situación que ahora plantéa el libelista” y, en consecuencia, “ lo procedente es que tal asunto sea expuesto al juez de ejecución, para efectos de su correspondiente análisis”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En la providencia censurada el Tribunal, tras citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtió que no se vislumbraba que el actor “hubiese cooperado con la justicia aportando información oportuna para la investigación, y por eso, hizo bien el Juez en negarle la rebaja solicitada.

Efectivamente, no obra en el expediente, evidencia demostrativa de algún tipo de colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el condenado haya prestado a las autoridades que conocieron de la actuación adelantada en su contra, y si falta uno de los elementos requeridos por la norma, debe descartarse la rebaja”. Precisó que no negarse a rendir indagatoria, no constituye un acto de cooperación con la justicia, pues simplemente esa diligencia la utilizó el peticionario como una oportunidad de defensa, y permitir que le tomaran las huellas dactiloscópicas, no puede tomarse como colaboración. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En cuanto toca con la providencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 599 de 2000, readecuó la pena a 34 años, 3 meses y 15 días de prisión y que, según el accionante, no fue debidamente tasada, observa la Sala que, según constancia remitida a esta instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio 20 Cuad.

No. 2), el actor se abstuvo de cuestionarla a través de los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, circunstancia que le impide acudir a la acción de tutela, dado su carácter esencialmente subsidiario. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

EXP. T. No. 2008 00460 -01