Micelio
T 1100102040002008-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00450-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por José Cayetano Achagua Parabán contra el Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Procuraduría 222 Judicial Penal de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó el amparo de sus derechos y los de sus hijos a “tener una familia”, “dignidad” y “legalidad”, y, como consecuencia de ello, se le posibilite recuperar la custodia de sus menores, otorgándosele para el efecto la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, por la de carácter domiciliario.

Adujo, como sustento de lo anterior, que en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2006 dio muerte a su compañera permanente, por lo que se sometió a la justicia y pidió la aplicación de sentencia anticipada por el punible de homicidio agravado. Precisó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal le impuso una sanción de ciento cincuenta meses de “prisión”, junto con las respectivas multas e inhabilidades, empero, “concediendo la prisión domiciliaria de acuerdo a lo normado en la Ley 750 de 2002”.

Agregó que el superior jerárquico del mencionado funcionario revocó en apelación “la sustitución de prisión”, proceder igualmente expresado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien se limitó a lo ya esgrimido “sin entrar a analizar con detenimiento la situación”. Expresó, finalmente, que a la fecha su familia se encuentra dispersa en diferentes hogares y sin los requisitos morales y económicos para su manutención, por lo que le son aplicables los beneficios de la Ley 750 de 2002, extensible a los hombres de acuerdo con la sentencia C-184 de 2003, emitida por la Corte Constitucional. 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias peticionó desestimar la tutela interpuesta, en razón a que la providencia que negó “la sustitución de la prisión normal por prisión domiciliaria”, esto es, la de 12 de diciembre de 2007, no fue debatida (folios 29 y 30). 2.2 La Procuraduría General de la Nación, por su parte, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque para el caso planteado se dio estricta aplicación al principio de legalidad, toda vez que la Ley 750 de 2002 excluye al homicidio como una de las conductas que pueden dar lugar al beneficio que consagra la aludida preceptiva (folios 52 y 53). 3.

La Sala Penal de esta Corporación no acogió las pretensiones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, porque, de un lado, al revocar el beneficio “el Tribunal Superior se refirió de manera clara y concreta al asunto objeto de debate, explicando los fundamentos que lo llevaban a negarlo, conclusiones que se reflejan como razonables”; y del otro, en razón a que la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas, en idéntico sentido, no fue atacada por las vías ordinarias (folios 85 a 90). 4.

Sin precisar los motivos de su inconformidad, el actor impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo destaca la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que la Corporación acusada expuso, en su fallo de 24 de noviembre de 2006 (folios 35 a 48), los fundamentos que edificaron la decisión adoptada en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la aquí demandada, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis, que “pese a que el funcionario expuso con detalle las razones sociológicas y jurídicas que permiten otorgar a José Cayetano la prisión domiciliaria, hay una prohibición normativa que le impide acceder a ese mecanismo y entonces, inútil es repudiar o compartir los criterios del a quo”. 3.

Ahora bien, el amparo tampoco puede prosperar si se repara en la determinación del Juez Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dictada el 12 de diciembre de 2007 (folios 49 a 51), dado que la misma no fue objeto de ataque por el interesado, lo que impide un nuevo examen en el escenario constitucional. 4. Por lo demás, no se aportó a éste estrado evidencia de que los menores hijos del actor estuviesen en situación de riesgo, que ameritara una decisión del Juez constitucional, tendiente a su inmediata protección. Sin embargo, en aras de la previsión, se ordenará oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para que asuma el presente caso, y determine las conductas pertinentes, en el evento de que los niños estén en una situación de peligro. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría ofíciese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos señalados en la parte considerativa de ésta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-04-000-2008-00450-01 7