CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00436-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO GARCÍA PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Diecisiete Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría de Cali, dirige su reclamo constitucional contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estima que con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal que se siguió en su contra, le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. El 28 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a 18 años de prisión como coautor responsable de los delitos de extorsión, concierto para delinquir “en calidad de dirigente”, falsedad en documento público y receptación, condena que fue reducida a 16 años mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, providencia que también declaró la nulidad en relación con el delito de receptación. 3.
En sentir del interesado, la sentencia de segunda instancia atenta contra el debido proceso en dos aspectos. En primer término, considera que en relación con el delito de extorsión existe una nulidad toda vez que de la realidad procesal no es posible colegir la existencia del verbo rector, esto es, el constreñimiento. En segundo lugar, en cuanto a la dosificación de la pena que se impuso señala que debe reducirse en 39 meses pues los falladores de las dos instancias erraron al no advertir que la tasación de la pena que se impuso para el punible de extorsión se realizó bajo la Ley 899 de 2004, siendo que la aplicable era la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos. 4.
Argumentó que el recurso extraordinario de casación no es de obligatoria interposición ya que no constituye una tercera instancia, recurso que, además, su abogado de confianza no presentó por negligencia. 5. Para el amparo de su derecho, el interesado solicitó que se anule la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO Por improcedente el a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que el procesado a través de su defensor interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, sin que en ella presentara reclamo alguno por la dosificación de la pena que se le impuso, aspecto que de todas maneras en segunda instancia le fue más favorable.
También señaló que si no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por el superior en la sentencia confirmatoria, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que modificó la de primer grado con reducción de la pena principal a 16 años de prisión como coautor responsable de los delitos de extorsión, concierto para delinquir “en calidad de dirigente” y falsedad en documento público, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió. Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de dieciocho (18) meses desde que se pronunció por el Tribunal la sentencia cuestionada (13 de septiembre de 2006), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00436-01