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T 1100102040002008-00434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00434-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ROBERTO MORENO VÁSQUEZ, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Moreno Vásquez, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), cumpliendo la condena que le fue impuesta por los Juzgados 6º Penal del Circuito de Bogotá y 4º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales dice fueron conculcados a propósito de haberse resuelto de manera adversa, las solicitudes de libertad condicional que ha formulado en varias ocasiones, toda vez que los accionados han considerado que resulta más favorable la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que el 65 de la Ley 599 de 2000, desconociendo que los delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos con anterioridad a la vigencia de la primera Ley mencionada.

Agrega, que pese a que a la fecha ha descontado el tiempo exigido por los preceptos citados para obtener su libertad condicional, el Juzgado se la negó, arguyendo que no había cancelado la multa, soslayando las pruebas que acreditan su insolvencia, verbi gratia los documentos expedidos por el Instituto Agustín Codazzi, la Cámara de Comercio, Catastro Distrital, CIFIN y la DIAN.

Consecuentemente pretende, que se ordene al Juzgado accionado que en aplicación del principio de favorabilidad, proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que las autoridades accionadas “ en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de sentenciado”.

De otro lado acotó, que no se vislumbraba la vulneración del derecho a la libertad que se pregonaba, pues la restricción de ese derecho, “ no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de las conductas punibles por las cuales ha sido condenado …”, amén de que “ al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional e insistir en la posibilidad de la amortización de la multa, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable”.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el actor manifestó que apelaba, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Tras analizar el caso concreto a la luz de lo anterior, no hay duda que la decisión impugnada debe ser objeto de confirmación, no solo por las razones expuestas por el a quo, las cuales esta Sala prohíja, sino además porque el examen de los medios de convicción que reposan en el plenario y en especial del último de los proveídos que resolvió de manera adversa la petición en cuestión, el cual data de 29 de enero de 2008 (fls. 63 al 110, c.1), permite establecer que la solicitud de tutela no reúne ninguno de los requisitos señalados para que pueda abrirse paso una protección constitucional, de un lado, porque según lo informa el mismo actor tal determinación no fue controvertida en su escenario natural a través de los recursos previstos por la ley para tal efecto, como son los de reposición y apelación, omisión que se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y de otro, porque la determinación que es objeto de censura no se muestra arbitraria o caprichosa en la medida en que se encuentra debidamente motivada y sustentada en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, la cual le permitió al Juez accionado llegar a la convicción de que el pago de la multa se tornaba obligatorio pues constituía un prerrequisito para acceder a la libertad condicional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002008-00434-01