CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00422-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Rodríguez del Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Magdalena y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque sin prueba idónea que acreditara su condición de empleado público en la época de ocurrencia de los hechos, o de alguno de los particulares relacionados con la administración de bienes públicos a que se refiere el artículo 138 del C. Penal, dictaron sentencia condenatoria en su contra, por el delito de peculado.
Lo anterior, según aduce el gestor del amparo, ocasionó que las sentencias se fundaran en normas "evidentemente inaplicables". En consecuencia solicitó se declare que en la sentencia de 2 de marzo de 2005, el Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena incurrió en vía de hecho, se disponga el pronunciamiento que en derecho corresponda y se "libren las comunicaciones de rigor tendientes a materializar los derechos cuyo amparo se demanda". 2.
El Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena pidió se negara el amparo, para lo cual adujo que la acción interpuesta no cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, destacó que el fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia, no se formuló recurso de casación como medio de defensa con el cual contaba el inconforme, asimismo dijo que, frente a la afirmación del procesado de su imposibilidad de ser sujeto activo de la conducta endilgada porque no tenía disponibilidad jurídica de los bienes, se precisó en la decisión de segunda instancia que debido a la intervención en los hechos de funcionarios que sí la tenían, se le tendría como coautor interviniente, según lo previsto en el inciso final del artículo 30 del C. Penal. 3.
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional invocado, pues, según advirtió, el procesado tuvo la oportunidad de utilizar los recursos de ley, en virtud de lo cual su defensor de confianza, interpuso el de apelación dirigido a demostrar la ausencia de material probatorio suficiente para sostener un fallo condenatorio, sin que en aquel momento le hubiera merecido reparo al recurrente, que el Juez de primera instancia lo hubiera señalado como determinador del delito de peculado por apropiación, tampoco aprovechó la oportunidad que tenía para proponer el recurso extraordinario de casación, razones que fundamentan la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se trata de una tercera instancia ni de un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos de defensa judicial, a lo cual se suma la ausencia del presupuesto de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de octubre 2006. 4.
El accionante impugnó la sentencia de tutela, para lo cual argumentó que la Sala de Casación Penal no se ocupó de establecer si en el proceso se incurrió en vía de hecho, ni analizó la sentencia frente a los argumentos planteados en la demanda constitucional, agregó que no puede tomarse como negligencia su desconocimiento de los recursos que proceden contra las sentencias judiciales, puesto que no es abogado, tampoco se puede invocar el criterio de inmediatez como causa de improcedencia de la acción porque persiste la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia de la vía de hecho denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que en la sentencia de primer grado, confirmada por el ad quem, se endilgó al accionante la conducta de peculado por apropiación, como determinador del hecho y no como un simple interviniente, de acuerdo con lo cual le fue impuesta la pena prevista para la infracción, a pesar de que, según fue advertido en la providencia, no tenía la disponibilidad de los bienes apropiados, los cuales sin embargo, entraron a su patrimonio, sin que en el recurso de apelación interpuesto, el procesado hubiera cuestionado el defecto sobre la calidad de funcionario a cargo de los bienes jurídicamente protegidos mediante la consagración del tipo penal del juicio.
Por otra parte se aprecia que al resolver la apelación, el Tribunal se ocupó en extenso, del análisis de las pruebas recaudadas para concluir que estas eran suficientes para fundamentar la condena impuesta, todo lo cual se consignó en sentencia contra la cual no se interpuso el recurso de casación. De manera que el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante o admitan puntos de vista diferentes de naturaleza interpretativa.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110010204000-2008-00422-01 _1202878250.bin