Micelio
T 1100102040002008-00419-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00419-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las menores accionantes a la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por XXX y YYY, representadas por su progenitora N. M. P. C., en la acción de tutela que éstas iniciaron contra la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona y Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES Reclaman las promotoras la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le inició a su progenitor L. E. P. P. por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y otros, el Fiscal Tercero delegado en providencia de 16 de julio de 2007 (fol. 150 C-1) al desatar la apelación que se interpuso contra el auto de 11 de julio de 2006 (fol. 118) dictado por la Fiscalía Primera Seccional, revocó totalmente esa decisión para enseguida disponer negar la nulidad y precluir la indagación que se siguió contra el imputado, siendo que todas las pruebas de cargo incorporadas al proceso conducen a asignarle responsabilidad penal a éste.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguno de los convocados ejerció su derecho de defensa. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que no se demostraron los errores que se cometieron en el proceso de valoración de las pruebas ni la forma en que una correcta apreciación de los mismos podía variar la decisión atacada; dijo que las accionantes omitieron indicar cuáles reglas de la sana crítica cercenó las autoridades convocadas y la trascendencia de ese yerro, pues sólo se dedicó a realizar extensas e innecesarias transcripciones de dictámenes y testimonios aspirando del juez de tutela un nuevo concepto (fol. 344).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que en la demanda se hizo una relación crítica a profundidad de todos los medios probatorios recaudados, con lo que se demostró que fueron indebidamente apreciados por la fiscalía. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia proferida por la Fiscalía Tercera Delegada el 16 de julio de 2007 (fol 150) con la presentación del escrito de tutela del 13 de febrero de 2008 (fol. 328), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 6 meses y 28 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las providencias objeto de censura no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados las autoridades judiciales accionadas por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales – Libro Segundo, título IV, artículos 205 a 212 de la ley 599 de 2000 Código Penal – y las procesales que gobiernan la calificación del sumario, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora exponen las reclamantes para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como se plasmó en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por las promotoras de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-00419-01