Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de abril de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-00406-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 21 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, en la acción propuesta a través de apoderado por COMERCIALIZADORA LA GARANTÍA & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, NELLY DE J. MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en el trámite del proceso de extinción de dominio contra los bienes de propiedad de José Arnoldo Estrada Ramírez radicado bajo el número 19695220400020030040501, y particularmente contra las sentencias dictadas en ambas instancias, en cuanto ordenaron la extinción del derecho de dominio respecto del lote de propiedad de la entidad accionante identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0260701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como los inmuebles que se construyeron en ese lote (bodegas 2, 3, 4 y 8 y lotes comerciales 4, 5 y 6).
ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2008 por COMERCIALIZADORA LA GARANTÍA & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, solicita que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes como medida provisional para proteger el derecho fundamental a la propiedad, que se abstenga de ordenar el remate de las Bodegas 2, 3, 4 y 8, y de los locales comerciales 4, 5 y 6 (matrículas inmobiliarias 370-508295, 370-508296, 370-508297, 370-508301, 370-585219, 370-585220 y 370-585221, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali), inmuebles todos construidos sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0260701 de la misma Oficina de Registro, toda vez que estima que se le han vulnerado por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad procesal y a la defensa, en el trámite del proceso de extinción de dominio que se siguió contra José Arnoldo Estrada Ramírez, su esposa, Alba Nelly Marín de Estrada, sus hijos y las sociedades que ellos representan.
Al trámite de la acción de tutela fueron vinculados en primera instancia la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Especializada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Nación Dirección Nacional de Estupefacientes Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 2.
Afirma la entidad accionante que en las sentencias dictadas en ambas instancias en el citado proceso de extinción de dominio, en primera por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali (25 de febrero de 2003), y en segunda por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 de julio de 2006), se dispuso la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0260701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y de los inmuebles que sobre ese lote se construyeron (Bodegas 2, 3, 4 y 8, y locales comerciales 4, 5 y 6, todos pertenecientes al Complejo de Bodegas La Esmeralda y situados en el lote RB), sin advertir que el legítimo propietario de esos inmuebles es la entidad accionante, a quien no se notificó personalmente de la existencia del proceso, habida cuenta de que para el momento en que él tuvo inicio, figuraba como propietaria la sociedad Parque Industrial El Porvenir Ltda., y ello, a pesar de que en el folio matriz de los inmuebles respecto de los que finalmente se declaró la extinción de dominio se había registrado la medida cautelar de inscripción de la demanda (en el proceso ordinario civil de resolución de compraventa). 3.
El inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0260701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali lo vendió la entidad accionante a Parque Industrial El Porvenir Ltda., sociedad ésta que no pagó el total del precio, a consecuencia de lo cual se inició un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa cuyas pretensiones prosperaron.
En ese proceso ordinario se había practicado la medida cautelar de registro de la demanda antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio. 4. En el proceso de extinción de dominio, primero se practicó la medida cautelar denominada de ocupación (suspensión del poder dispositivo) según oficio 4780 del 21 de diciembre de 1998, y después se dispuso en las sentencias dictadas en ambas instancias, la extinción del derecho de dominio. 5.
Con el propósito de conjurar el agravio que afirma padecer la entidad accionante, solicita en sede de tutela que se invalide el trámite de extinción del derecho de dominio para que se le dé la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y las demás garantías inherentes a este tipo de procesos. 6. Las solicitudes que se formulan al juez constitucional no fueron presentadas ante los jueces ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el reproche que le formula la entidad accionante a la actuación versa sobre la apreciación que de las pruebas hicieron las autoridades judiciales accionadas, y que en términos generales la interpretación probatoria es un asunto ajeno al debate tutelar.
Así las cosas, estima el juez de tutela de primera instancia que la simple inscripción de una demanda civil no tiene la virtualidad de hacer nugatorias las pretensiones del Estado en relación con los bienes que se consideran de ilícita procedencia. También fundamentó su negativa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en que las decisiones acusadas tuvieron por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó. De otra parte, argumentó el juez de tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo no podría prosperar por existir un mecanismo judicial alterno, las acciones derivadas de la sentencia declarativa en que se reconoció prosperidad a la pretensión de resolución de contrato, incluso contra José Arnoldo Estrada Ramírez, con lo cual quedaba clausurada la posibilidad de acudir con perspectivas de éxito en acción constitucional.
Finalmente, denegó el amparo con fundamento en el principio de inmediatez, dada la antigüedad de las decisiones que ahora se acusan. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento, entre otras argumentaciones, en que está plenamente demostrado que las autoridades accionadas omitieron notificarla de la existencia del proceso de extinción de dominio para el que se pide protección constitucional.
Igualmente, que se notificó de la decisión a los poseedores de los bienes objeto de la decisión de extinción de dominio, pero no a quien figuraba como propietaria de los mismos, con lo cual se violó en su criterio el derecho a la igualdad procesal. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora no fueron replicadas por la parte interesada, ni se formularon ante el juez ordinario las peticiones que ahora se ventilan en sede de tutela, actitudes ambas con las que se desconoce el principio de subsidiariedad, tales providencias fueron pronunciadas el 25 de febrero de 2003 y el 25 de julio de 2006, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de dieciocho (18) meses antes de presentada la acción de tutela (12 de febrero de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.
De otra parte, dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, si ella se dirige contra providencias judiciales, no estará llamada a abrirse paso si el interesado no ha formulado previamente la misma solicitud ante el juez ordinario, toda vez que sorprendería a éste con una pretensión que no le fue presentada en el escenario natural, y con más razón si la norma del parágrafo del art. 12 de la ley 333 de 1996 que permitía la intervención de terceros en cualquier tiempo antes del fallo, fue declarada inexequible según sentencia C-1708 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. 3.
Adicionalmente, tampoco está llamada a la prosperidad la solicitud de amparo que se resuelve, en la medida en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial. En efecto, con las contingencias propias de la resolución del contrato -que tuvo éxito en el proceso que la entidad accionante impulsó contra la sociedad Parque Industrial El Porvenir Ltda.-, y en estrecha relación con las normas que regulan las obligaciones condicionales, particularmente lo establecido en el art. 1543 C.C., podrá intentar la accionante su derecho de recomposición patrimonial con ocasión de la extinción del dominio respecto del inmueble objeto de la venta que luego se resolvió, en frente de su compradora o de cualquiera otra persona que pudiera resultar responsable conforme las normas generales. 4.
Por último, destaca la Sala que en aras de proteger los derechos de terceros, la ley 333 de 1996 dispuso la citación no solamente de aquellas personas contra las que se dirige el proceso de extinción de dominio, sino también de terceros interesados y el emplazamiento de quienes se desconozca su paradero, y aún de personas indeterminadas, de manera que cumplidas las formalidades de publicidad, como fueron cumplidas en el proceso para el que se pide protección constitucional, el amparo no puede tener prosperidad.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00406-01