CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-00403-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Sandra Lucía Vargas Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, la Fiscalía 125 Seccional y la Defensoría Pública de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La gestora del amparo aduce que se presentó a la justicia porque notó en varios noticieros que la acusaban del secuestro de un menor que le habían entregado “mientras sus padres estaban fuera de la ciudad por varios días”, es decir, a quien había recibido con conocimiento y por voluntad de sus progenitores. Agrega que aunque su intención era aclarar lo sucedido, se vio obligada a aceptar los cargos debido a la presión de la fiscalía, al poco conocimiento que tenía de las actuaciones surtidas y a varias amenazas telefónicas, sin que en todo caso fuera escuchada su versión de los hechos.
A raíz de ello, dice, el 25 de octubre de 2007 fue condenada a la pena de 68 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. También señala que para ese entonces vivía con una menor de 4 años y con su madre -una persona de la tercera edad- las cuales estaban bajo su dependencia económica. Al respecto, anotó que el padre de la referida menor no cumple con su obligación alimentaria, razón por la cual ha tenido que denunciarlo ante la fiscalía, lo que deja ver que con su actual detención, a la niña le quitaron lo único que tenía, propiciando así desórdenes alimenticios, psicológicos y morales que la han afectado, sin contar con el escarnio público al que se ha visto sometida la menor.
Actualmente -agrega- sus padres y hermanos suplen las necesidades de su hija, a pesar de las dificultades económicas que los agobian. Aduce, de otro lado, que ha solicitado la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, “pero ha sido negada porque los que dicen impartir justicia aluden que yo cometí un delito contra un menor”.
Por último, precisa que “nunca he evadido responsabilidad alguna, tanto es así que me ratifiqué en la aceptación de los cargos, pero esto no puede contribuir a condenar a mi menor hija a la desprotección, desamparo y desarraigo, por ello hoy evoco sus derechos”. Pide, entonces, que se amparen los derechos a la igualdad, la dignidad y la solidaridad, con el fin de que se ordene a los accionados que cambien “la detención de establecimiento carcelario por detención en lugar de residencia”. 2.
La titular de la Fiscalía 125 Seccional de Bogotá manifestó que no conocía del caso, pues fue su antecesora quien lo tramitó. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007 confirmó la condena impuesta a la accionante. Agregó que en la audiencia de fallo fueron verificadas las grabaciones audiovisuales del juicio, “sin que por parte alguna se -advirtiera- vulneración de garantías fundamentales a la actora”.
Asimismo, refirió que “la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, debidamente reformada, asesorada por el defensor y con conocimiento y comprensión acerca de las consecuencias de su aceptación”. Añadió que la inconformidad de la accionante es porque no se le ha concedido la prisión domiciliaria, sin explicar, en todo caso, “cuál fue la actuación judicial que se dice lesiva de los derechos fundamentales de la niña” y advirtió que el expediente se encuentra en la secretaría de esa Corporación surtiendo el traslado para la formulación del recurso de casación. El Juzgado Quinto Penal Municipal -con función de pequeñas causas- dijo que su actuación en este asunto se limitó a resolver la solicitud que la accionante presentó para que le sustituyeran la detención carcelaria por la domiciliaria, la cual negó porque no había prueba de que la petente se encontrara en grave estado de salud, su menor hija estaba al cuidado de la abuela materna y de su padre y, además, para el delito de secuestro no se admite esa medida.
Esa decisión, dice, fue apelada en su oportunidad. Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo una reseña detallada de toda su actividad. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte decidió negar la demanda de tutela tras señalar que ésta era improcedente debido a que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, que aún podía interponer el recurso de casación con el fin de hacer valer sus derechos.
En apartes posteriores, explicó que la privación de la libertad de la accionante no vulneraba los derechos de su hija, puesto que aquélla fue una decisión razonable y justificada que trae consigo restricciones como la de no poder estar en contacto permanente con la menor. Como colofón, afirmó que “la actora a título personal o por conducto de su defensor, están facultados para insistir ante la autoridad competente, la prerrogativa de la prisión domiciliaria, conforme a la normatividad aplicable” y que en este asunto no se acreditó un trato discriminatorio que afectara a la promotora del amparo. 4.
La accionante impugnó el fallo anterior sin poner de presente las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Es evidente que para cuando se formuló la demanda de tutela, la accionante todavía contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos para alegar las irregularidades que denuncia por esta vía, como quiera que estaba asistida de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal el 14 de diciembre de 2007.
Esa circunstancia, deja ver que frente a dichos aspectos la tutela se torna improcedente, pues se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la negativa del Juzgado Quinto Penal Municipal a concederle la detención domiciliaria, hay que anotar que esa decisión no puede catalogarse como una vía de hecho, toda vez que la misma fue producto de un juicioso estudio de su situación concreta y de una interpretación atendible de las normas que gobernaban el caso, todo lo cual llevó a la conclusión de que no era procedente concederle ese beneficio.
De hecho, según pudo corroborar esta Corte, esa determinación judicial fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento el 16 de mayo de 2007. Y como en esa decisión no se advierte falta de sindéresis o absurdidad manifiesta atribuible a los funcionarios de instancia, tampoco resulta posible endilgarles una vía de hecho, de modo que sus inferencias deben quedar a salvo del control constitucional, más aun si se tiene en cuenta que esta acción no representa una tercera instancia, ni sirve al propósito de reeditar debates que ya fueron clausurados por los jueces naturales.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00403-01 _1202878250.bin