CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00389-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00389-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de fecha 21 de febrero de 2008, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, la accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la resolución de 28 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía 177 Seccional por medio de la cual revocó la decisión de preclusión de la investigación a su favor y se deje firme esta última; como consecuencia, se declaren inexistentes los actos posteriores al 31 de agosto de 2004, particularmente el que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar el cupo numérico de la cédula número 52.751.972 expedida a Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee. 2.
Sustentó la petición de amparo, en los hechos que a continuación se sintetizan: (a). En el año 2003, Yudy Henríquez Hernández con cédula de ciudadanía número 37.840.602 de Bucaramanga decidió cambiarse el nombre, para cuyo efecto acudió a funcionarios de la Registraduría del Estado Civil de la localidad de Tunjuelito, donde, luego de seguir instrucciones, finalmente le expidieron un nuevo documento de identidad a nombre de Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee con número de identificación 52.751.972 de Bogotá. (b).
Funcionarios del DAS rindieron un informe policivo refiriendo que el cambio del nombre tenía un propósito ilegal, con base en el cual fue vinculada a una investigación penal por obtención de documento público falso, adelantada por la Fiscalía 177 de la Unidad Segunda contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quien calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación, la que tras haber sido recurrida en reposición y en subsidio apelación por el Ministerio Público, fue revocada y, en su lugar, se ordenó continuar con la investigación para practicar pruebas.
(c). Inexplicablemente –dijo- que el conocimiento del asunto pasó a la Fiscalía 138 Seccional, quien careciendo de competencia para asumir la investigación, al calificar el mérito probatorio del sumario acusó a la accionante por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso; habiéndose ordenado cancelar el cupo numérico 52.751.972 a nombre de Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee.
Decisión confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2007. 3. Adujo la quejosa que la decisión censurada, configura vía de hecho, toda vez que no era posible reabrir la investigación estando en firme la resolución de preclusión, ni mucho menos por un delito diferente a aquél por el cual se le inició la investigación; y, adicionalmente, porque al adelantar la investigación la Fiscalía 177 le correspondía a ésta y no a la Fiscalía 138 calificar el mérito del sumario, pues para ello era necesario la reasignación del proceso por instrucción exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no se dio en este caso.
De otro lado, agregó que la decisión de la autoridad accionada de cancelar el cupo numérico 52.751.972 a nombre de Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee, afecta su derecho al libre desarrollo de la personalidad, si se tiene en cuenta que gran parte de su vida personal, empresarial y crediticia está ligada a él y que el cambio de nombre obedeció a un ejercicio legítimo de su derecho, causándole, de contera, un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte denegó la solicitud tutelar por improcedente al considerar que la interesada tiene en el escenario del proceso penal mecanismos idóneos de defensa, para dar a conocer las irregularidades surgidas durante la actuación y para solicitar la correspondiente declaratoria de nulidad; y, en todo caso en el evento de que se dictare una decisión contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de recurrirla a través de los recursos pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los expuestos en la solicitud de amparo, la accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, destacando que la única posibilidad jurídica de reabrir la instrucción, una vez ejecutoriado el cierre de la investigación, es a través de una nulidad que cobije actos procesales previos o concomitantes al cierre y no por un recurso de reposición como en efecto ocurrió. Enfatizó que la decisión de la Fiscalía no sólo afecta el aspecto patrimonial de su representada, como lo entendió la Sala Penal de la Corte, sino también el psicológico, afectivo y personal, porque con la cancelación del prenotado cupo numérico 52.751.972 y, de contera, del nombre asociado a éste se cercena la individualidad de la accionante porque aquel es la única herramienta con la que cuenta una persona para realizar un desarrollo trascendente frente a la sociedad.
Agregó que ninguna solución efectiva constituiría dejar vigente sólo el cupo numérico inicial, es decir, el 37.840.602, pues a éste no está ligado su desarrollo, siendo precisamente el que debe cancelarse; e insiste que en caso de no admitir la procedencia del amparo respecto al derecho del debido proceso, se proteja entonces el correspondiente al libre desarrollo de la personalidad, revocando para ello la orden impartida por la Fiscalía a la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar el número 52.751.972 de Bogotá, porque se le está condenando a una muerte civil.
CONSIDERACIONES De los hechos descritos en la demanda de tutela y demás elementos de juicio incorporados al expediente, emerge que la accionante pretende se le otorgue amparo constitucional para proteger los derechos al debido proceso y libre desarrollo de la personalidad porque, a su juicio, la Fiscalía accionada especialmente la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cometió graves errores en el proferimiento de la resolución de acusación y, por ende, se debe revocar la orden impartida de cancelar el cupo numérico 52.751.972 de Bogotá, para evitar que se cause un perjuicio irremediable, porque al cumplirse la orden se le destruye su vida tal como hoy existe, ya que sus relaciones interpersonales, frente a la sociedad y al Estado, están atadas a aquél y no al inicial, es decir, al 37.840.602, pues a éste no está ligado su desarrollo, siendo el que debe cancelarse.
Es evidente que el núcleo de la controversia en el ámbito penal lo constituye el hecho relativo a la presunta ilegalidad de la conducta desplegada por la accionante para obtener la cédula con el cupo numérico 52.751.972 a nombre de Sofía Alejandra Santodomingo Laforiee, en tanto la Fiscalía consideró que la correspondiente cédula es falsa, porque se obtuvo con la intención de aniquilar o dejar inexistente su verdadera identidad, mientras que la inicialmente otorgada con el número 37.840.602 a nombre de Yudy Henríquez Hernández es un documento legítimo y oportunamente tramitado (fl. 146), lo que significa que el escenario constitucional y legalmente adecuado e idóneo para debatir, aclarar y definir tal situación, es el correspondiente proceso penal, que se está tramitando, sin que al juez de tutela le esté permitido interferir o inmiscuirse en ese núcleo de la controversia, por ser ello atribución exclusiva del juez natural, elemento esencial del debido proceso, cuya función debe mantenerse incólume.
Como precisamente el proceso donde se controvierten los hechos descritos en la demanda de tutela está en curso, es en ese ámbito donde la interesada debe hacer uso de los mecanismos ordinarios tendientes a que se corrijan las supuestas irregularidades cometidas durante la actuación y a defender sus derechos e intereses, más aun cuando la etapa del juicio está por iniciarse y la procesada tiene la posibilidad de ejercer los correspondientes mecanismos y recursos, los que no son ajenos a ella, a tal punto que en el escrito de impugnación hace alusión a los mismos para procurar la demostración de su inocencia en los hechos investigados, e incluso va más allá al plantear la posibilidad de adelantar un futuro proceso contencioso administrativo para proteger sus derechos (fl. 187 del expediente de tutela).
Ahora bien, el argumento de la impugnación consistente en que la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, pese a que al interior del proceso penal la defensa técnica podría hacer uso de los instrumentos a que alude la Sala Penal de la Corte, porque la vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad persiste por virtud de la orden impartida por la Fiscalía de cancelar el cupo numérico 52.751.972, aduciendo con ello que se le cercena su identificación e individualidad, no puede admitirse toda vez que la cédula primigenia se mantuvo incólume y, en consecuencia, es la que la identifica, en tanto no exista decisión en contrario de autoridad competente, como acontece en la actualidad, lo que de suyo descarta la ausencia de identificación o el cercenamiento de la misma y, de contera, la probabilidad de que se genere un perjuicio irremediable dado que no existe causa real e inminente para que ello ocurra.
Menos puede concebirse la causación de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la accionante acudió a la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, a otorgar escritura pública para cambiar o sustituir el nombre de Yudy Henríquez Hernández, según se deduce de lo reseñado en la resolución de acusación de 4 de noviembre de 2005 (folio 51 del expediente de tutela), lo que le daría derecho a identificarse con el original cupo numérico y con el nuevo nombre en virtud del cual pretende fijar su propia individualidad y diferencia frente a los demás, mientras se le resuelve en forma definitiva su situación personal por los jueces competentes.
A lo anterior se aúna que la asignación del número de la cédula de ciudadanía no es cuestión que dependa de la autonomía de la voluntad del interesado, como para que pueda sostenerse que ello tenga la virtud de fijar, determinar o definir su personalidad, o que sea aspecto inherente al libre desarrollo de la personalidad, dado que tal asignación es consecuencia del cumplimiento de funciones administrativas propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no es razonable sostener que la cancelación de un cupo numérico pueda ser causa generadora de perjuicios irremediables.
En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos que pueda hacer valer al interior del proceso penal y, de otro lado, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, para que el mecanismo tutelar pueda concederse en forma transitoria.
DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA