República de Colombia 9 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00376-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00376-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Antonio Melo Salazar contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuación a la cual fueron vinculados las Fiscalías Séptima y Décima Seccional y Veinticinco de la Unidad Primera de Vida, todas de la misma ciudad, Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Mario Rodríguez Padilla y José Iván Ramírez Suárez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso el accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó anular la decisión judicial adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 13 de diciembre de 2007 en el sumario 206.251 adelantado contra José Iván Ramírez Suárez y Antonio Melo Salazar por los punibles de injuria y calumnia, mediante la cual fue confirmada la Resolución de 20 de junio de 2007 proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué que negó la nulidad deprecada por el apoderado judicial del último de los citados. 2.
Indicó que actualmente en la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué cursan dos investigaciones en contra de José Iván Ramírez Suárez por los delitos de injuria y calumnia, con ocasión de una columna que éste publicó en el periódico El Nuevo Día, y que en cada una de ellas la parte civil solicitó vincular a la investigación en calidad de tercero civilmente responsable a Antonio Melo Salazar en su condición de director del prenombrado medio impreso.
Agregó que apeladas las decisiones adoptadas en los respectivos sumarios, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adoptó dos decisiones distintas, en tanto en una de las referidas investigaciones despachó desfavorablemente la solicitud por considerar que la responsabilidad penal es personal, mientras que en la otra, a pesar de ser sustancialmente idéntica, la aceptó. Finalizó censurando la última de las decisiones aludidas, por cuanto la valoración probatoria efectuada y los argumentos expuestos, varían el criterio jurídico que venía sosteniendo la accionada. 3.
La Fiscalía accionada se pronunció explicando las razones por las cuales adoptó las correspondientes decisiones en cada una de las actuaciones penales a que se contrae el libelo de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de la Corte negó la protección tutelar solicitada, tras indicar que “las actuaciones cuestionadas en la demanda no son definitorias del diligenciamiento procesal sino que se han proferido en el curso normal de su desarrollo”, el que se encuentra en etapa investigativa, lo que comporta que el accionante tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa a los cuales puede acudir en salvaguarda de sus derechos.
Puntualizó el a quo que el accionante “sólo observa de manera fragmentada el proceso, entendiendo erróneamente que frente a una decisión que se ha producido en su desarrollo y frente a la cual agotaron los recursos, tal situación los habilita para demandar en tutela, lo cual no es cierto, pues si bien es posible que ahí, respecto de ese particular asunto que fue sometido a las instancias ordinarias, culminen las posibilidades de contradicción, ello no impide que el proceso normal continúe y que pueda, en otras etapas siguientes de su desarrollo, plantear asuntos que de manera improcedente pone en conocimiento del juez de tutela”.
Agregó que de no entenderse que la estructura del proceso penal permite una serie de posibilidades para que, en su interior, se debatan las decisiones y tópicos que pueden afectar las garantías fundamentales, el juez de tutela se convertiría en una tercera instancia, lo que es inaceptable. Finalmente destacó que la tutela no es un recurso ordinario propio del proceso, ni una herramienta paralela a éste, y que la utilización de la misma como si fuese tal puede ser constitutiva de temeridad, por lo que requirió al accionante para que a futuro no formule solicitudes de amparo para cuestionar determinaciones adoptadas en el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugna indicando que no fueron valorados objetivamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se reúnen a cabalidad, toda vez que la cuestión que se debate tiene relevancia constitucional; se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; y, la solicitud tutelar fue interpuesta dentro de un término razonable.
Señaló que el fallo impugnado no hizo pronunciamiento alguno respecto del derecho a la igualdad, a pesar de encontrarse acreditado que dos casos sustancialmente iguales fueron resueltos de manera distinta en un término de cuarenta y tres (43) días sin que medie argumentación objetiva y razonable, así como tampoco respecto a la catalogación del periodismo como actividad peligrosa, postulado que sirvió a la Fiscalía Cuarta Delegada para vincular al ahora accionante en calidad de tercero civilmente responsable.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se evidencie que ellas constituyen decisiones ilegítimas por contravenir abiertamente el ordenamiento jurídico, y su proferimiento causa lesión a derechos fundamentales, caso en el cual se abre paso el amparo para hacer cesar la vulneración de tales derechos, o evitar la consumación del peligro inminente que los amenaza.
Igualmente ha precisado que éste remedio extraordinario de los derechos fundamentales no puede ser empleado como una instancia adicional, o un mecanismo paralelo a los trámites implementados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un instrumento de impugnación, que son aquéllos que permiten al sujeto procesal inconforme obtener la revisión de las providencias que le son desfavorables a sus intereses en cuanto a las interpretaciones, valoraciones y argumentos contenidos en ellas, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, so pena de afectarse por esta vía los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial.
No habilita, entonces, la simple discrepancia de criterios que se tenga respecto a la valoración fáctica o jurídica efectuada por el juzgador, para pregonar válidamente que la decisión adoptada por éste sea antojadiza o arbitraria, y mucho menos para cuestionarla exitosamente en sede de tutela, ya que solo de manera absolutamente excepcional, en aras de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional puede adentrarse en asuntos cuyo trámite y decisión reservó el legislador a los jueces ordinarios.
Lo dicho, es congruente con el principio de subsidiariedad prototípico de la acción de tutela, en virtud del cual es necesario que se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y a pesar de ello éstos no logren conjurar la puesta en peligro del derecho fundamental, o cuando tales medios resultan ineficaces para dispensar la protección requerida. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Corte, el gestor del amparo señala que la Fiscalía accionada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, al darle tratamiento jurídico diferente a dos procesos sustancialmente iguales, decidiendo en el segundo de ellos vincular al accionante como tercero civilmente responsable, modificando, sin que existan suficientes argumentos para ello, los precedentes horizontales establecidos en torno a dicha temática.
Prima facie, observa la Corte que la acción de tutela deviene impróspera, toda vez que revisada la actuación surtida, se tiene que la decisión tomada por la accionada el 13 de diciembre de 2007, a través de la cual confirmó la negativa a decretar la nulidad procesal impetrada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable, no aparece carente de sustento objetivo, arbitraria, o antojadiza, sino que, a contrario sensu, se apoya en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, circunstancia que descarta de plano la intervención del juez constitucional, pues la mera discrepancia de criterios no autoriza para encausar contra ella acción de tutela.
Aunase a lo anterior, que, tal y como lo expuso el a quo, la decisión cuestionada no es definitoria del proceso, razón por la cual, los aspectos que constituyen materia de inconformidad de cara a la providencia prenotada, pueden ser planteados en la etapa de juzgamiento, a través de las opciones procesales que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico.
De otro lado, tampoco se observa lesión del derecho a la igualdad, por cuanto, cada una de las providencias que sirven de parámetro comparativo al accionante, según emerge de ellas, fueron proferidas en un contexto procesal particular, por lo que no puede afirmarse válidamente que resuelvan situaciones fácticas y jurídicas iguales. En efecto, de la lectura de las citadas providencias –la de 30 de octubre de 2007 dictada en el sumario 219.019 seguido en contra de José Iván Ramírez Suárez por el punible de calumnia, y la de 13 de diciembre de 2007 proferida en la investigación radicada bajo el número 206.251 adelantada contra Antonio Melo Salazar y del prenombrado José Iván Ramírez Suárez-, emerge que mientras en la primera la accionada confirmó la negativa a vincular en calidad de investigado al aquí accionante, por considerar que el material probatorio recaudado para la época no lo permitía, sin descartar que en etapa posterior ello pudiese acaecer si las circunstancias probatorias así lo ameritan; en la segunda, confirmó la negativa a decretar la nulidad deprecada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable, Editorial Aguas Claras S.A., quien precisamente fundaba ésta en haberse desconocido los elementos esenciales exigidos legal, doctrinal y jurisprudencialmente para la procedencia de la vinculación de tal sociedad en dicha calidad.
No admiten en consecuencia comparación las dos providencias, por cuanto, a diferencia de lo afirmado por el accionante, ellas no resuelven circunstancias jurídicas idénticas o equiparables, lo que hace improcedente aplicar entre ellas el test de igualdad. Por lo demás, no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para dilucidar controversias de índole legal, como la que plantea el sub lite acerca de la naturaleza jurídica de la actividad periodística vista bajo el prisma de la responsabilidad civil, por cuanto su fin exclusivo es brindar protección a los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que ellos se vean amenazados o vulnerados.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA