CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 00372 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por María Evetty Hernández Mayorga frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 30 de julio de 2007, mediante la cual revocó la cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y, en consecuencia, ordenó continuar con el proceso penal que se adelanta en su contra por el supuesto delito de peculado por apropiación. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito (fls 1 -25 cuad. No. 1), que la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por el de peculado culposo, sustentada en el mismo hecho, determinación que confirmó la fiscalía de segunda instancia. 3.
Que resulta evidente que “la imputación fáctica” realizada por la Fiscalía es idéntica tanto para precluir como para proferir resolución de acusación, habida cuenta que señaló que la conducta objeto de investigación tuvo ocurrencia con ocasión a la compra de un certificado de depósito a término; es decir, que con fundamento en los mismo hechos, se precluye la investigación por peculado culposo y se prosigue por peculado por apropiación, “ vulnerando así de manera flagrante el principio de legalidad, el non bis in ídem y por contera el debido proceso”. 4.
Que el juzgado de conocimiento resolvió, en la audiencia pública, proferir cesación de procedimiento en su favor, por considerar que la conducta imputada “se está investigando en dos oportunidades diferentes”, dado que por un peculado culposo se precluyó, y por un peculado por apropiación se considera que sigue vigente. 5. Que el Tribunal no podía desconocer “ tal aserto jurídico con el argumento que la Fiscalía ‘incurrió en una imprecisión técnica’ por cuanto es claro que el Estado está obligado a seguir las normas propias de cada juicio para juzgar a sus ciudadanos”. 6.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre una materia no solicitada en la apelación, pues la fiscalía al impugnar la decisión del juzgado solicitó que se declarara “una nulidad” por encontrar que existían irregularidades sustanciales que vulneraban el debido proceso y, en consecuencia, dicho juzgador debía resolver sobre la procedencia o improcedencia de ésta y no, como lo hizo, respeto de la revocatoria de la cesación de procedimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo recurrido negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, “está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente declarar la cesación de procedimiento a favor de la procesada ”; y de otro, en que al encontrarse el aludido proceso en curso, persiste la posibilidad de reclamar dentro de éste el respeto de las garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora insistió en que debía concederse el amparo constitucional solicitado para evitar el perjuicio irremediable que deviene de tener que continuar con el referido proceso, por cuanto se estaría juzgando dos veces por el mismo hecho a una persona, pese a darle calificación diferente, vulnerándose el principio de la cosa juzgada y reviviendo el juicio por una decisión “ manifiestamente ilegal ”, pues el tribunal resolvió “ sobre un asunto que nunca fue solicitado por el apelante”.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la providencia censurada -30 de julio de 2007, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (exp.
T. No. 01316). Por lo demás, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el proceso penal contra la peticionaria está en curso, y aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que este instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley; tampoco fue instituido para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces competentes con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 9 POMC.
Exp. T. No. 2008 00372 -01