CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00361-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por Juan Antonio Barreto Vega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Fiscal Séptimo de la Unidad de Delitos Sexuales.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, “libertad de expresión ante las autoridades judiciales” e indubio pro reo, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al negar la ampliación de las pruebas. El gestor del amparo refirió que mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá fue condenado a una pena de 82 meses de prisión, sin derecho a prisión domiciliaria, ni suspensión provisional de la pena, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que, según aduce, se basó en cinco testimonios respecto de los cuales el accionante formuló varios cuestionamientos, agregó que no hay prueba alguna solicitada o practicada por su abogado defensor, a pesar de que le indicó a este que tenía testigos para declarar a su favor así como una nueva versión de la denunciante y de la menor, sobre los hechos que estas pusieron en conocimiento de las autoridades.
La sentencia fue apelada por intermedio de otro abogado y el Tribunal la confirmó por medio de sentencia emitida el 30 de octubre de 2007. El promotor del amparo pidió que se tenga en cuenta la presente acción como mecanismo transitorio, en caso de que interponga el recurso de casación, para que se tomen los correctivos necesarios tendientes a la recepción de los testimonios de las personas que quieren declarar a su favor, principalmente la menor denunciante. 2.
El Juez Once Penal del Circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho. 3. El Fiscal Séptimo Seccional (e) señaló que las entrevistas a la menor, su progenitora y la hermana de esta, se hicieron de acuerdo con las normas que rigen tales actos, en presencia del representante del ministerio público y el defensor de familia, sin que se ejerciera presión alguna sobre las declarantes como sostuvo el accionante, señaló que los testimonios dejados de recibir, tenían como objetivo, dar fe del buen comportamiento social, familiar e individual del procesado, mas no, desvirtuar la responsabilidad del mismo en los hechos denunciados, de manera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados; además, lo pretendido por el accionante es un nuevo juicio para que se escuche a unas personas que ya depusieron con las formalidades de ley y a otras como testigos de conducta.
Asimismo, el funcionario anexó copia de la carpeta de investigación. 4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que contra la sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia, en la cual constan las razones de la decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que las diligencias se encuentran en traslado en la secretaría. 5.
La Sala de Casación Penal denegó el amparo invocado, pues consideró improcedente la acción constitucional como mecanismo alterno de defensa, toda vez que la sentencia fue recurrida en casación, lo cual evidencia que existe otro medio para la decisión de la controversia planteada por el gestor del amparo. Advirtió que la idoneidad de dicho recurso para el examen de las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, impide la intervención del Juez constitucional, pues no se acreditó alguna situación que justifique la adopción de una medida transitoria, ni se deriva de las pruebas documentales aportadas a este trámite, la urgencia del estudio del caso mientras se decide el recurso de casación. 4.
En el acto de notificación, el accionante impugnó la decisión, sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues al hallarse en trámite el recurso extraordinario de casación, que constituye un medio idóneo de defensa, se configura indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
Ha de añadirse que no procede la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a decisiones judiciales adoptadas, como en el presente asunto, con arreglo al debido proceso y que deben cumplirse mientras no sean modificadas o revocadas por los medios que están previstos en la ley adjetiva y tienen inobjetable fundamento de orden constitucional.
Por lo someramente discurrido se confirmara la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110010204000-2008-00361-01 _1202878250.bin