CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 00360 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la tutela promovida por Jorge Iván Vargas Ibarguen frente a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento a pesar de que de que aún no había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004, “ la tuvo en cuenta al tasar la pena ” y no le descontó sino la tercera parte de ésta por haberse acogido a sentencia anticipada, “manifestando que procedería la rebaja del 50% sólo cuando entrara a regir la Ley 906 de 2004 ”. 3.
Que los funcionarios judiciales acusados le denegaron las “ varias peticiones ” que ha elevado con miras a obtener dicha rebaja, con el argumento, de que el proceso aún no había regresado del Tribunal ante quien se estaba surtiendo la segunda instancia; que, en otra oportunidad, el fallo “era inmodificable”; que no eran competentes; que, en la última ocasión, ya se habían pronunciado, decisión ésta que no pudo recurrir en apelación porque el Juzgado de Ejecución de Penas, la dictÓ por auto de “ cúmplase”, advirtiendo que no cabía “ ningún recurso”. 4.
Solicitó, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, que se le reconociera la rebaja de la mitad de la pena solicitada y que se “ reajustara la sentencia ” en cuanto a la condena impuesta, sin tener en cuenta los aumentos de las penas que decretó la Ley 840 de 2004, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos (2005) investigados, aún no había empezado a regir.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, rebajó la pena que le fue impuesta en primera instancia por considerar que la Ley 890 de 2004 “ no tenía aplicación en el distrito judicial de Medellín”; y de otro, que en cuanto a la censura que formula contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por negarse a tramitar la petición de rebaja de la pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, era “ una postura razonable de esa instancia judicial, dado que la mencionada solicitud no está dentro de los asuntos que compete resolver a los jueces de ejecución, en vista de que sobre ella existió pronunciamiento de los jueces que conocieron de la causa tanto en primera como en segunda instancia, configurando así un aspecto que, salvo nuevo escenario normativo favorable, constituye cosa juzgada ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta, de una parte, que el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la correspondiente demanda (folio 115 cuad.
No.1); y de otra, el hecho de que la petición fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde que los funcionarios acusados profirieran las decisiones censuradas (28 de julio, 31 de octubre de 2005 y 31 de julio de 2006, respectivamente), sin que el accionante justificara tal demora, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, señala la Sala, que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, carece de veracidad la aseveración del peticionario relativa a la “indebida” aplicación de la Ley 890 de 2005, pues el Tribunal acusado modificó la condena impuesta en primera instancia, rebajándola a 320 años de prisión por considerar, entre otras reflexiones, que la citada ley no tenía “ en la actualidad aplicación en el distrito judicial de Medellín y por ende la tasación de la pena efectuada por el a quo ha de ser modificada”.
Por sabido se tiene, que la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T. No. 2008 00360-01