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T 1100102040002008-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-00358-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BALLÉN en contra de los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Ibagué, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA, a la FISCALÍA DELEGADA y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Nacional, según los hechos que a continuación se relacionan. 2. Fue condenado por el Juez Segundo Penal del Circuito a 14 años de prisión por los delitos hurto calificado y agravado y secuestro simple.

Como uno de sus compañeros de causa indemnizó los perjuicios causados por las conductas delictivas, el despacho mencionado cesó el procedimiento en su favor. Teniendo en cuenta lo anterior, en el mes de septiembre de 2007 le solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas la rebaja de su condena, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que la sentencia ya estaba en firme, circunstancia, que la tornaba “ inmutable e irrevocable …”.

Según el gestor, con la anterior actuación se le vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, porque tratándose de un mismo proceso debe aplicarse a todos los mismos beneficios; siendo por ello que ahora busca la protección de las garantías de linaje superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo denegó el amparo por improcedente, pues el gestor no alegó ese punto cuando apeló la sentencia proferida en su contra y aunque tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación, no lo hizo.

Tampoco impugnó la providencia que le negó la rebaja por indemnización integral. Bajo esa óptica, “ no puede asegurarse que se le hubieran conculcado los derechos fundamentales a la igualdad o al debido proceso, cuando voluntariamente ha renunciado a la defensa de sus intereses ante el Juez natural ”. LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento, el actor impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Emerge con facilidad que el gestor dejó vencer la oportunidad para discutir frente a los funcionarios competentes y mediante los recursos ordinarios, si podía o no favorecerse con la presunta reparación integral realizada por uno de sus compañeros de juicio. Puso de manifiesto el señor Rodríguez Ballén que, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado cesó el procedimiento a favor de uno de los sindicados por el pago que éste realizó de los perjuicios causados y a él lo condenó cuando lo correcto era que esa situación también lo cobijara.

No obstante, el gestor no discutió ante el superior ese punto, conducta que también asumió frente al proveído del Juez Tercero de Ejecución de Penas que le negó la petición que con ese propósito realizó. En conclusión, el asunto aludido en el amparo incoado, debió ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal penal; situación que impide, como se dijo, que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Por lo expuesto en precedencia se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00358-01