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T 1100102040002008-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00316-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Martínez Montoya, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), pretende que mediante el amparo de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, se declare “la nulidad de todo lo actuado y se de (sic) aplicación a lo que en derecho penal corresponda y se revoque las sentencias condenatorias proferidas” en su contra “por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso 1100107400420040011301” y, en su lugar, se le absuelva “de dichas condenas, o lo que en derecho corresponda, pero en todo caso” se ordene su libertad inmediata (el destacado es original). 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2006 el Juzgado accionado lo condenó en compañía de otras personas por el delito de tráfico de estupefacientes, proveído que recurrido en apelación, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación a los demás acusados y confirmado en su contra, determinación que constituye una vía de hecho, pues no existe duda de su inocencia, la cual nunca fue desvirtuada, “por tanto el señor juez de la causa como el Tribunal, violando todas las garantías y derechos aludidos”, lo condenaron “ sin mayor análisis y de manera por demás absolutamente extraña y absurda”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque el accionante “ durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado accionado, su defensora de confianza interpuso el recurso de apelación, alegando los mismos argumentos que ahora pone de presente el actor al juez de tutela” y, de otro, porque el procesado no utilizó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segundo grado.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que no recurrió “ a la ‘revisión’…”, porque carecía de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda una adecuada defensa técnica, amén de que era “ ajeno a que existía” una tercera instancia”. Precisado lo anterior reitera, que no existe prueba suficiente de la comisión de los ilícitos que se le imputan.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de las sentencias que condenaron al accionante a la pena principal de 160 meses de prisión, al considerarlo responsable del ilícito de tráfico de estupefacientes, aquél tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, ya que no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión, pues bien pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, si carecía de medios económicos para sufragar los costos que demandara su defensa.

De modo que, si el señor Martínez desperdició el recurso que en su favor contemplaba la ley para controvertir la decisión de que ahora se duele, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que aquél se configure.

Consecuentemente, fluye la improcedencia de la solicitud de tutela, porque la omisión advertida está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002008-00316-01