Micelio
T 1100102040002008-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-02-04-000-2008-00297-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ EMILIO MATEUS BEREÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que la Corporación accionada le vulneró el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por no haberle comunicado de la sentencia proferida en su contra solicita el accionante que, se decrete la nulidad de la notificación que se hizo por edicto de ese fallo. 2. Se fundamenta la anterior petición en que, en el proceso que por homicidio adelantó el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional fue absuelto el gestor, junto con otros miembros de la institución, no obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el accionado revocó parcialmente la providencia para, en su lugar, declararlo culpable y condenarlo a 16 años de prisión. Afirma el actor, por medio de apoderado, que en aras de comunicar la anterior decisión, la secretaría del Tribunal demandado en tutela libró los oficios 4682 y 4675 dirigidos, el primero, a la carrera 8 No. 21-52 y, el segundo, a la “ calle 19 No. 3A-37 Torre B, edificio Procoil ”de esta ciudad.

Pero como la dirección a la que se remitió la comunicación de su apoderado fue incompleta, pues le hizo falta señalar el número de su oficina, lo cual era de vital importancia si se tiene en cuenta que el edificio consta de 25 pisos y cada uno de ellos está compuesto por, aproximadamente, 5 oficinas en su mayoría de abogados, éste no logró enterarse a tiempo de la sentencia. Siendo esa la única posibilidad que tenía su defensor para conocer el fallo proferido, toda vez que él hace más de 10 años que no reside en Bogotá. Por tal razón, cuando conoció de la actuación el término para interponer el recurso extraordinario de casación ya estaba vencido.

Es cierto, añade, que los abogados deben estar pendientes de los trámites procesales pero no lo es menos, que los funcionarios también deben cumplir las normas y actuar dentro de los términos legales establecidos para ello. El artículo 341 del Código Castrense establece que la notificación a las persona no privadas de la libertad y a los abogados, entre otros, “ se hará personalmente, si se presentaran a la secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término, sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias…se notificaran por edicto ”.

Pero si la providencia se profiere en tiempo, no ha necesidad de oficiar en ese sentido a los intervinientes. Bajo la anterior perspectiva, se tiene que decir que el accionado incumplió la norma aludida toda vez que cometió un error en el envío de las comunicaciones y profirió la sentencia por fuera de términos, lo cual descarta cualquier falta de diligencia que se le pueda achacar a su abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo dado que, la actuación desarrollada por la “ autoridad accionada se ciñó a los postulados de ley …” toda vez que, al no hallarse el actor privado de la libertad no era imperativo notificarlo personalmente del fallo proferido. Fue así como, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Penal Militar, la secretaría del Tribunal accionado libró las comunicaciones para que el procesado y su abogado se presentaran a notificarse personalmente de la sentencia, como ello no sucedió el “ paso a seguir era la notificación por edicto, la cual debía cumplirse el 22 de noviembre del mismo año ”, no obstante, esa notificación, en una actitud netamente garantista, sólo se produjo hasta el 29 de noviembre de 2007.

Si bien es cierto, dijo el a quo, en el oficio remitido al abogado del actor no se colocó el número de su oficina esa circunstancia, no es suficiente para concluir que la comunicación no le fue entregada oportunamente, pues de haber sido así, “ lo menos que debería existir en el proceso es la constancia de devolución por parte de la oficina de correos …”.

Adicionalmente, “ la sentencia fue emitida un mes y cinco días después de recibido el proceso, esto es, que no existió un fallo inesperado o por fuera del término previsto por la ley ”. Lo que se infiere, es que el gestor pretende por esta vía revivir una actuación que se ajustó a las normas legales que la rigen, cosa que no es posible dada su naturaleza residual y subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del actor en que el error en la dirección conllevó, a que no se enterara oportunamente del fallo siendo ilógico pensar, como lo cree la Sala de Casación Penal, que si el oficio no fue devuelto fue porque se produjo su entrega. En cuanto a la sentencia, es mentira que se haya proferido en tiempo si se tiene en cuenta que el proceso llegó al Tribunal el día 12 de septiembre de 2007, por lo tanto resulta injusto pensar que “ era obligación de suscrito en su papel de defensor estar atento del momento en que se profiriera la misma …”.

CONSIDERACIONES 1. Analizada la actuación adelantada por el Tribunal Superior Militar, no se vislumbra ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho. Obsérvese que la notificación personal es forzosa si el procesado está detenido y en caso contrario, como el que ocupa la atención de ésta Sala, se efectuará por edicto después de brindar la oportunidad a éste y a su defensor para que lo hagan de manera personal, derrotero que se cumplió pues al actor y a su abogado se les citó y se les informó el resultado de la segunda instancia. En cuanto a los oficios enviados en ese sentido, la entrega al gestor no se hizo efectiva porque, según lo expuesto, desde hace aproximadamente 10 años no reside en la dirección aportada para el efecto.

Respecto de la comunicación a su apoderado, afirmó la secretaría del Tribunal Superior Militar que no fue devuelta por ADPOSTAL. Siendo las cosas así, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el abogado José Martín Montero en cuanto a que, “ jamás se está criticando, atacando o afirmando que la decisión adoptada por la segunda instancia como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta no se haya ceñido a los postulados legales …”. 2.

Pasando al punto relacionado con el término utilizado por el accionado para dictar sentencia. Según el a quo, el Tribunal actuó en tiempo afirmación que no comparte el actor. Para la Sala, conocedora de las dificultades que en ocasiones se presentan para decidir dentro de los términos legales, lo importante es, sin que con ello avale la no sujeción a los mismos, determinar, por tratarse de una acción como la presente, si el vencimiento fue realmente significativo que diera lugar a vulnerar derechos fundamentales.

Bajo esa óptica, se torna imperativo decir que, en el caso concreto, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha en que el proceso fue entregado al Magistrado ponente -08-10-07 y la data en se produjo la decisión de fondo -13-11-07-tal trasgresión no se concretó. Es probable que no se haya cumplido con lo establecido en el artículo 581 del Código Militar, sin embargo, ello no es suficiente para afirmar válidamente que la sentencia por lo inesperada logró sorprender al procesado.

Más bien, lo que se evidencia es que el profesional del derecho actuó con poca diligencia dado que si el fallo se dictó el 13 de noviembre de 2007 y quedó en firme el 17 de enero de 2008, no se explica cómo en dos meses el profesional del derecho no se interesó por conocer de la suerte del juicio, sin que sea de recibo la excusa dada en el sentido de que no está obligado a estar atento de “ las situaciones qu e no se resuelven en tiempo o dentro del término legal establecido ”, pues por el contrario, para ejercer debidamente la labor para la que fue contratado debe, sin duda, estar pendiente siempre de las actuaciones judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00297-01