Micelio
T 1100102040002008-00294-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00294-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Justino Antonio García Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y los juzgados Cuarto Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarle la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Narró el gestor del amparo que fue condenado por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería quien señaló que el procesado no tiene derecho a la detención domiciliaria.

Agregó que efectuada la petición de reconocimiento de tal derecho, basado en su condición de padre cabeza de familia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó su solicitud, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Además, arguyó que la figura de detención domiciliaria para la mujer cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002 se extiende a los hombres en igual condición, así que la negativa a su pretensión vulnera su derecho al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, puesto que al señor José del Carmen Jaraba Luna, el mismo Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió ese beneficio por ser padre cabeza de familia.

En consecuencia pidió que sea revisado su caso y se ordene el reconocimiento del derecho a la detención domiciliaria puesto que reúne los requisitos para ello. 2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito señaló que en el proceso por el delito de tentativa de homicidio cometido en contra de Kelly Johana Rosario Meriño, madre de los hijos del accionante, fue condenado este como responsable, mediante sentencia en la que se indicó que no tenía derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la sustitución por prisión domiciliaria, añadió que esa providencia fue apelada, pero luego el defensor desistió del recurso. 3.

La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional invocado, para lo cual trajo a consideración que los motivos de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales accionados, fueron debidamente explicados, además se encuentran justificados en la interpretación que han tenido las normas pertinentes. También advirtió que en sentencia de casación de esa misma Sala, se determinó que no tienen derecho a la prisión domiciliaria las madres, o padres, cabeza de familia autores o partícipes de los delitos enlistados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, entre estos el homicidio, lo cual incluye la modalidad de tentativa de tales conductas (sentencia de 13 de abril de 2005, radicado No. 21.734).

Por consiguiente, concluyó que las decisiones cuestionadas no son meritorias del reproche constitucional formulado, así que resulta improcedente la acción de tutela, pues no existen las vías de hecho pretextadas por el accionante. 4. El promotor del amparo impugnó la sentencia de tutela, pidió que esta sea revocada y en su lugar sean protegidos sus derechos para lo cual insistió en que cumple los requisitos como padre cabeza de familia merecedor de la sustitución punitiva que pretende.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, toda vez que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

Ha de verse que, la negación del derecho a la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria pretendida por el accionante no tiene cabida frente al delito de homicidio, de acuerdo con lo indicado en la misma norma invocada por el sentenciado, disposición respecto a la cual se hizo claridad por la Sala de Casación Penal en cuanto a que la prohibición de tal beneficio para la madre o el padre cabeza de familia, opera también en los casos de tentativa de los delitos allí previstos, con lo cual se concluye que las decisiones cuestionadas no han hecho más que acatar el criterio de la Corte, respaldado en la gravedad que esos hechos punibles revisten, dada la entidad de los bienes jurídicos que buscan proteger y que en el presente evento no es otro que el de la vida.

Añádese a lo anterior que no se acreditaron las circunstancias en las cuales fue concedido el citado beneficio al señor José del Carmen Jaraba Luna, de manera que no se cuenta con fundamento alguno que permita derivar de ese hecho alguna discriminación que respalde la afectación del derecho a la igualdad reclamado en la demanda de tutela.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000-2008-00294-01 _1202878250.bin