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T 1100102040002008-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil ocho Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00271-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luis Fernando Salcedo Pérez frente a las Fiscalías 18 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. En su escrito de tutela, el accionante acusa que mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2007 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la Resolución proferida el 30 de mayo de 2007 por la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad, providencia en virtud de la cual se precluyó la investigación iniciada contra José Salvatore Gozzo Mangiafico, gerente de la empresa SERA Q.A. S.A. que se encarga de la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado en esa ciudad.

Además, dice, en ese proveído la accionada ordenó compulsar copias contra los denunciantes para que se investigara la posible ocurrencia de una “falsa denuncia contra persona determinada”. Agrega que dicho proceso se originó por la denuncia que él, Segundo Isidro Ortiz Monroy y Silvino Ramírez Pérez formularon a raíz de la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

Según aduce el gestor del amparo, los accionados no valoraron algunas pruebas que obraban en el expediente y a otras les dieron un alcance que no tenían, lo que deja ver que no se realizó una investigación adecuada. Señala que, incluso, por esos hechos se entabló una denuncia penal contra el titular de la Fiscalía 18 Seccional de Tunja, pues -a su juicio- ese funcionario incurrió en prevaricato por acción y omisión. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se declare la nulidad “de los autos inhibitorios” proferidos por los accionados. 2.

La Fiscalía 18 Seccional de Tunja contestó que por los motivos aquí expuestos ya se han presentado otras acciones por los denunciantes que, a la postre, no han prosperado, circunstancia que deja ver la intención de aquellos de formular más de una acción por los mismos hechos. Además, informó que la investigación adelantada contra el que fuera titular de ese despacho también fue precluída y señaló que ha dado respuesta a los pedimentos del accionante, quien pertenece al llamado ‘Comité Cívico por la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja’. 3.

La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado al estimar que el accionante “pretende través de este mecanismo desplazar en sus funciones al juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión”, esto es, que su propósito es que “se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio, que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad”.

De otro lado, advirtió que por esta vía no podían desconocerse los principios de independencia, autonomía judicial y el de las formas propias de cada juicio, a lo que agregó que la tutela no es un mecanismo alternativo o adicional “a los consagrados en la legislación ordinaria”. 4. El accionante impugnó ese fallo, invocando argumentos similares a los que plasmó en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el caso de ahora no puede darse por acaecida la vía de hecho alegada por el accionante, como quiera que la decisión de las fiscalías accionadas, consistente en precluir la investigación penal seguida contra José Salvatore Gozzo Magniafico, estuvo precedida de una ponderación probatoria atendible y de un análisis hermenéutico respetable que, desde luego, torna intangible esa decisión en esta sede.

Justamente sobre ese aspecto debe tenerse en cuenta que en la Resolución de 28 de diciembre de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Tunja, se dejó en claro que no habían elementos de juicio en ese proceso como para entender que la empresa regentada por el denunciado recaudó dineros a los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado con base en una actividad delictiva, de suerte que la presunción de inocencia de José Salvatore Gozzo Magniafico finalmente no pudo desvirtuarse.

Entonces, “como en la construcción de ese entendimiento no hubo arbitrariedad o capricho, sino más bien un criterio reflexivo sustentado en el análisis mesurado de las probanzas incorporadas al expediente, no hay lugar a dar por establecida la vía de hecho endilgada a la fiscalía accionada, cuyo criterio, en últimas, no podría calificarse de desacertado por la mera inconformidad que expresa el accionante” (sentencia de tutela de 5 de julio de 2007, Exp.

No. 11001-02-04-000-2007-01473-01). Se sigue de lo anterior que como en este evento no es predicable la vulneración del derecho al debido proceso, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pues no existe mérito alguno para que el juez constitucional entre a reeditar un debate clausurado por los instructores que tenían competencia para adelantar la investigación penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00271-01 _1202878250.bin