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T 1100102040002008-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00267-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00267-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Romero Moreno contra la Fiscalía Seccional de Funza y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, la cual se hizo extensiva a Víctor Manuel Velasco Prieto, Héctor Julio Cuellar Santana, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, y a Pedro Nel Condisa Suchigay.

ANTECEDENTES El promotor del amparo solicita la protección de su derecho a la propiedad, por negligencia de las autoridades accionadas en investigar los hechos a que alude la denuncia presentada en el año 2000 contra Víctor Julio Velasco, por la presunta comisión del delito de estafa, pues refirió que fue víctima de un engaño por parte de dicha persona, quien haciéndose pasar por abogado prometió recuperar un terreno que le había sido invadido, a cambio de recibir como honorarios un inmueble de su propiedad que a la postre le escrituró pensando que se trataba de una promesa de venta una vez lograra el cometido.

Indicó que la Fiscalía no declaró a la citada persona reo ausente, a pesar de la solicitud presentada en tal sentido y de haberlo citado varias veces durante cinco años, al cabo de los cuales declaró precluida la investigación por extinción de la acción penal mediante resolución de 10 de octubre de 2005 siendo confirmada por resolución de 27 de febrero de 2006; de la misma forma arguye que la Fiscalía hizo caso omiso a la petición formulada a fin de que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se abstuviera de anotar la transferencia del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó el amparo reclamado, bajo el argumento que las decisiones por medio de las cuales las Fiscalías de primera y segunda instancia declararon la extinción de la acción penal, por haberse concretado el tiempo prescriptivo, consultan la realidad jurídica y probatoria, de donde mal puede imputarse ilegalidad alguna al respecto.

De otro lado, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta negligente de la Fiscalía en la labor investigativa; y expedir copias del proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera con destino a la Fiscalía Primera Seccional de Funza, para que adelante la averiguación respectiva por la presunta comisión de la conducta de fraude procesal y/o las que llegaren a estructurarse, por no habérsele dado cumplimiento a la orden dirigida por la Fiscalía de Funza a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el sentido de abstenerse de anotar cualquier transacción sobre el lote.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el accionante lo impugna, aduciendo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, haciendo énfasis en la negligencia de la Fiscalía Seccional de Funza en adelantar y culminar la investigación en contra del denunciado Víctor Manuel Velasco Prieto, por la presunta comisión del delito de estafa.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible “… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme”. (Exp. No. T-01316). Del contexto de los hechos expuestos en la demanda de tutela y de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, claramente se establece que el reclamo constitucional se concreta a las resoluciones de 10 de octubre de 2005 y 27 de febrero de 2006 proferidas, en su orden, por la Fiscalía Segunda Seccional de Funza y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que precluyeron la investigación adelantada contra Víctor Manuel Velasco Prieto por el punible de estafa, pues en el escrito introductorio el accionante expresó que formulaba la acción de tutela “… contra las decisiones de la Fiscalía Seccional de Funza Cundinamarca, y lo que apelación sostuvo (sic) los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca”.

Al confrontar la fecha en que fue presentada la acción de tutela (4 de febrero de 2008) con la de las citadas resoluciones objeto de censura, especialmente la que confirmó la preclusión de la investigación, de 27 de febrero de 2006, se evidencia que entre tal acaecer y la interposición de la tutela transcurrió un lapso superior a seis meses, sin que se advierta circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición, por lo que, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, cuya razón de ser radica en evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la firmeza de las decisiones que tienen la finalidad de clausurar una determinada actuación. Aunase a lo anterior que el análisis efectuado en la sentencia materia de impugnación, conforme al cual las decisiones de las Fiscalías de primera y segunda instancia que declararon la extinción de la acción penal, son fieles a la realidad jurídica y probatoria, por haberse concretado el tiempo prescriptivo, lo que excluye que dichas autoridades hubieran actuado arbitraria o caprichosamente.

Resulta suficiente lo expuesto para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA