Micelio
T 1100102040002008-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00266-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Luís Hipólito Sánchez Portela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos, a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la rebaja del 50% de la pena, prevista en el artículo 351 del C. de P. Penal. Señaló el accionante que respecto a su caso coexisten por sucesión legislativa el artículo 40 de la ley 600 de 2000 según el cual se establece una rebaja de una tercera parte de la pena, por sentencia anticipada, así como el 351 de la Ley 906 de 2004, que estipula para tal evento una disminución de la mitad de la pena; sin embargo, la solicitud de rebaja correspondiente a la norma más favorable fue negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión de 2 de octubre de 2007, confirmada el 14 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, lo cual impide a su vez que se le otorgue el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, porque entonces la condena sería inferior a 36 meses de prisión. Adujo el solicitante que se le debe conceder una disminución punitiva de la mitad en lugar del descuento que se hizo, de una tercera parte. 2.

La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advirtió que desde la apelación de la sentencia se ha pretendido el reconocimiento de la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así como en solicitud posterior sobre el mismo punto, resuelta y también recurrida, sin que en ninguna de esas ocasiones hubiera obtenido algún resultado favorable a su solicitud. 3.

La secretaria de la Sala Penal de Tribunal, informó que una vez resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de rebaja de la pena, el expediente fue devuelto al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas. 4. La Sala de Casación Penal negó el amparo pretendido, para lo cual trajo a consideración, en primer lugar, que no se agotaron los medios de defensa judicial para la solución de la inconformidad planteada, pues se dejó de recurrir en casación la sentencia, en segundo término resaltó la improcedencia del amparo porque en la sentencia se abordó el tema del descuento del 50% de la pena, resuelto mediante decisión razonada, que expuso, a gran espacio, los motivos para acoger el criterio adoptado sobre ese punto por la jurisprudencia de esa misma Corporación, finalmente indicó la falta de evidencia de la vulneración del derecho a la igualdad. 5.

El accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, pidió que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones, para lo cual insistió en que la pena impuesta vulnera su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, señaló que su situación económica no le permitió contratar un abogado para presentar la demanda de casación, añadió que la tardanza de varios años en resolver un recurso de casación haría extemporánea la respuesta por ese medio a la inconformidad con una pena de 38 meses de prisión. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues tal como señaló el juez del amparo, el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisiones motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables.

En efecto, se aprecia que en los dos pronunciamientos emitidos para definir la pretensión de rebaja de pena prevista en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de la causa en segunda instancia analizó la pertinencia de la aplicación del precedente jurisprudencial de acuerdo con el cual no opera la rebaja prevista en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, ya que esta se basa en lineamientos estructurales del sistema penal acusatorio, sin desarrollo en la Ley 600 de 2000, pues mientras la nueva ley plantea que el allanamiento o la aceptación de cargos se funda en los acuerdos producto de la negociación entre el Fiscal y el imputado, la ley anterior no contempló acuerdo alguno y estableció la rebaja para la sentencia anticipada, sin otros condicionamientos, de manera que la disminución de hasta la mitad de la pena, no opera en aquellos casos en que la sentencia no estuvo precedida de negociaciones con el ente acusador.

Según puede verse, el dictamen judicial emitido en varias oportunidades frente a la insistencia del sentenciado en el aumento de la disminución de pena reclamada, se ha mantenido invariable en las providencias de instancia, como resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Es decir que, por haberse resuelto bajo motivaciones atendibles la pretensión de rebaja de la pena imponible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el amparo aquí deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos como se observa en este asunto, máxime cuando el interesado dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora impide al Juez de Ejecución de Penas accionado emitir un pronunciamiento diverso al que se hizo en dicha providencia, al desatar la apelación contra la sentencia impositiva de la condena.

De otra parte, se sabe que el recurso de casación puede ser impetrado por el mismo procesado quien puede solicitar la asignación de un defensor de oficio, para la sustentación del recurso. Por consiguiente, procede la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-00266-01 _1202878250.bin