CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: 1100102040002008-00260-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO RAÚL HINOJOSA ARIAS contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario por conducto de apoderado especial, recluido en la Cárcel Nacional de las Mercedes de la ciudad de Montería, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. Que junto con su hermano, fue sindicado por el delito de homicidio ocurrido el 7 de febrero de 1999 en el corregimiento de La Vega del municipio de Valledupar, investigación que se adelantó por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y que culminó con la resolución de acusación del 4 de febrero de 2002, la cual no fue objeto de reproche por parte de su defensa técnica.
B. Que mediante fallo de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar fue condenado a la pena principal de 180 meses de prisión, condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de la sentencia de 3 de mayo de 2007. C. Argumentó que los juzgadores edificaron sus providencias condenatorias sin que el único testimonio presencial, el de la compañera sentimental de la víctima, haya sido revisado exhaustivamente, interpretando lo favorable y lo desfavorable en él y sin que se hubiera tenido en cuenta la sana crítica para su valoración. D. También dijo que la defensa técnica fue negligente “en grado superlativo” en el resguardo de sus intereses, pues ni siquiera se enteró del fallo de segunda instancia dejando precluir la oportunidad de demandar en casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. 3.
Pidió el interesado que los fallos cuestionados y toda la actuación, se retrotrajeran hasta la etapa del juicio, para que se practiquen las diligencias que por negligencia de los defensores de turno dejaron de realizar, dando como resultado la sentencia condenatoria en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues la naturaleza residual de este medio constitucional de protección de los derechos fundamentales sólo procede una vez agotados los mecanismos ordinarios o cuando estos no resulten idóneos o eficaces, “[p] ero ello, no autoriza, a que en eventos como el presente se ensaye su viabilidad, cuando un segundo letrado no está de acuerdo con quien lo antecedió en idéntico ejercicio y pretende derruir los efectos de la fuerza juzgada que ampara los fallos de instancia ” (fl. 122, c. 1) pues el único clamor del accionante fue la ausencia de una verdadera defensa técnica, la cual, resaltó el fallo, fue llevada en la casi totalidad del trámite por un defensor de confianza, lo cual deslegitimó aún más lasu pretensión tardía. Agregó que no obstante lo anterior, de conocerse hechos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del interesado, existe otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la valoración probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de homicidio, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió. Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
Finalmente, en relación con la aducida falta de defensa técnica por la “negligencia” de su defensor especialmente al no interponer el recurso extraordinario de casación, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, pues aquélla negligencia sería imputable a él mismo y no a los funcionarios judiciales acusados.
Sobre este tópico la Sala ha puntualizado en pronunciamientos anteriores que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157” (Sentencia de 9 de junio de 2004, exp. No. 2004-00448-01, reiterada en la sentencia del 21 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00228-01). 4. Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 ASR Exp. 00260-01