CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 00256 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela promovida por Diego Alfonso Gómez Galíndez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual, por considerar que carecía de competencia, se abstuvo de resolver la petición que elevó encaminada a obtener el levantamiento de la medida de embargo que soporta un bien de su propiedad y que fue decretada dentro del proceso penal adelantado en contra de Ricardo Alonso Gómez por el delito de homicidio culposo. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fue vinculado al referido proceso como tercero civilmente responsable; que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió al procesado, decisión que el Tribunal revocó, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007 y, en su lugar, resolvió condenar al enjuiciado por homicidio culposo, y al accionante, en su condición de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro. 3.
Que dentro del trámite procesal se decretaron medidas cautelares sobre un tractocamión, un bien inmueble y una estación de gasolina de su propiedad; bienes que “ superan el doble de los establecidos en los artículos 513 y 517 del Código de Procedimiento Civil para estos casos”. 4. Que por lo anterior, le solicitó al Tribunal que ordenara el levantamiento del embargo que pesa sobre su casa y que autorizara la presentación de una póliza judicial con el fin de garantizar el pago de los perjuicios a los que fue condenado, junto con la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., y obtener que se cancelara todas las medidas decretadas sobre los demás bienes de su propiedad. 5.
Que mediante oficio No. 11700 de 30 de noviembre de 2007, le fue comunicada la decisión adoptada por el Tribunal en auto del día 28 de ese mismo mes y año por medio del cual se abstuvo de resolver su petición con sustento en que carecía de competencia, “ por el estado actual del proceso”. 6. Que solicitó que se le “diera a conocer el citado auto”, pero le informaron verbalmente que el proceso ya no se encontraba en dicha dependencia. 7.
Que la Corporación acusada “no ha dado respuesta clara y precisa a lo solicitado, ya que sólo en su oficio dejan de presente su carencia de competencia, más no resuelven lo requerido” ni informa quien es el funcionario competente para tal efecto. 8. Que por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues “ al no existir una respuesta que resuelva de fondo lo peticionado, deja el objetivo de la solicitud en el aire, sin una solución, ni tan siquiera la oportunidad de acudir a otra jurisdicción para resolver, teniendo que soportar el detrimento económico por el cual ha venido pasando ”, ante la orden de embargo de sus bienes en calidad de tercero civilmente responsable, a pesar de que los perjuicios morales por los que debe responder son de menor valor del que tienen las propiedades afectadas con la medida. 9.
Pidió que se le ordenara al Tribunal accionado que resuelva la petición, “ dando una respuesta clara y precisa”. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, con sustento en que el Tribunal no quebrantó los derechos fundamentales al actor, habida cuenta que atendió oportunamente la solicitud de desembargo que elevó, “ y el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa actuación como arbitraria o caprichosa”, máxime que al proferir la sentencia de segunda instancia, perdió la competencia para resolver asuntos como el planteado por el accionante, pues solamente puede atender las peticiones que se relacionen con las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2006, esto es, reformar el fallo pero sólo en el caso de error aritmético en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Añadió que el peticionario cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos que, según dice, le están siendo vulnerados, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación formulado por la compañía de Financiamiento Comercial, vinculada también como tercero civilmente responsable, cualquier petición ajena al tema de impugnación deberá ser resuelta por el juez de primera instancia “ conforme a las previsiones contenidas en los artículos 19 y 190 de la Leyes 533 de 200 y 906 de 2004, respectivamente”, además frente a los pronunciamientos que se dicten podrá interponer los recursos consagrados en el procedimiento penal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, “al pasar por alto y no resolver una petición que era de su competencia ” y que está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 513 y 517; amén que de no concederse el amparo quedaría vinculado a un proceso en el que no se sabe cuanto dinero debe y en el que están embargados bienes que “suman más de seis veces lo posiblemente adeudado”.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2.
Examinado el material probatorio allegado y los fundamentos de la queja constitucional, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo constitucional, resulta improcedente, pues, de un lado, el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la providencia censurada, mediante la cual se abstuvo de resolver la petición elevada por el actor por considerar que carecía de competencia en razón a que estaba en trámite lo concerniente con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la referida sociedad contra el fallo de segundo grado, está sustentada en el análisis fáctico del asunto, que le impedía efectuar un pronunciamiento sobre lo pedido, por cuanto ya había proferido sentencia; y de otro, porque el accionante cuenta con los medios de defensa que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional ante el funcionario judicial competente, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación “(…) a pesar de que el conocimiento del juez de primera instancia, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, se restringe al tema de la libertad del procesado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, frente a aspectos diversos también le asiste competencia a este mismo funcionario, pues ello no puede quedar en estado de indefinición…” (ver, entre otros, autos de 6 de octubre de 2004, exp. 2240, 7 de diciembre de 2005).
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2008 000256 - 01