Micelio
T 1100102040002008-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00240-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida en la Sala Segunda de Decisión de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por DORIS CARDONA en la acción de tutela que ésta promovió contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES Solicita la promotora la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le inició por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el juzgado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2007 (fol. 10), la condenó a sesenta y cuatro meses de prisión pero le negó la sustitución de la pena privativa por la domiciliaria privilegiada, decisión que fue confirmada por el tribunal en fallo de 6 de diciembre de los mismos (fol. 18) al desatar la alzada que se interpuso, siendo que es merecedora a ese beneficio previsto en la ley 750 de 2002, debido a que no tiene antecedentes penales, es persona de estrato humilde, madre cabeza de familia, abandonada por su compañero y con ello pretende darle estabilidad y soporte a sus menores hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que no violó ningún derecho fundamental al negarle la concesión de la prisión domiciliaria, porque se apoyó en jurisprudencia reciente de la Corte relativa al tema (fol. 71). El ad-quem dijo que la condenada se hacía merecedora a la reclusión intramural por la gravedad de la conducta que ejecutó, y con el propósito de proteger a la comunidad, así como a sus hijos en el futuro (fol. 73).

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que en sede de tutela no era posible efectuar una nueva valoración acerca del tema, como si fuera el escenario natural para intentar imponer el criterio particular (fol. 85). LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la conducta ilícita la cometió por su difícil situación económica pero que como reconoció la falta se le debería dar una nueva oportunidad para rehacer su vida, bajo la promesa que no volverá a reincidir.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria privilegiada – ley 750 de 2002 -, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone la reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por la promotora de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por la proponente en la demanda de amparo y escrito de apelación. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA