CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00238-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por LUIS OLIVO BARRAGÁN MARROQUÍN, en la acción de tutela que éste inició contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de favorabilidad, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, debido a que en la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de peculado por apropiación, el Tribunal al desatar la alzada que se interpuso al fallo de primer grado, en providencia de 12 de octubre de 2006 (fol. 14) lo modificó en el sentido de condenarlo a la pena principal de cuarenta meses de prisión, pero le negó el beneficio de rebaja pedido con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, y el juzgado de ejecución ante nueva petición de disminución en decisión de 29 de octubre de 2007 (fol. 138) también se abstuvo de concederle tal atributo, siendo que es merecedor del mismo porque la aceptación de cargos implica una merma hasta de la mitad del castigo impuesto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal informó el trámite que se surtió en esa instancia (fol. 95) El Juez dijo que ante solicitud de disminución de la pena decidió que el peticionario se estuviera a lo resuelto en las sentencias de primer y segundo grado del 27 de mayo de 2005 y 12 de octubre de 2006 proferidas por el a-quo y ad-quem, respectivamente (fol. 101).
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que de cara al pronunciamiento del superior no agotó los medios de defensa que le ofrecía el legislador para contrarrestar la inconformidad que aquí expuso, y respecto de lo resuelto por el juez convocado dijo que éste era incompetente para reabrir un debate que se encontraba clausurado (fol. 148).
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que dejó de interponer el recurso extraordinario de casación porque carecía de los medios económicos suficientes para nombrar un defensor, y que el fallo interpretó indebidamente la situación real del accionante (fol. 264). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional frente al pronunciamiento del Tribunal se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2006 (fol. 56) con la presentación del escrito de tutela del 31 de enero de 2008 (fol. 85), para inferir que habían transcurrido más de seis meses (15 meses y 19 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Respecto de la resolución adoptada por el juez de ejecución de penas y cuestionada por el accionante tampoco avizora la Corte que haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corporación, la petición de disminución de la sanción penal invocada por el promotor con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, ya había sido resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al desatar la alzada que contra el fallo de primer grado se interpuso y, además, esa autoridad judicial carece de competencia para decidir sobre ese específico aspecto. 6.
Finalmente, tampoco se le ha cercenado el derecho a la igualdad, como quiera que no se adujo prueba tendiente a acreditar los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la concurrencia de tal prerrogativa. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Casación de en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución) profirió con razonable argumentación la providencia atacada, es decir, la de 29 de octubre de 2007 (fol. 138), mediante la cual remitió al solicitante a lo que ya habían resuelto los jueces de conocimiento sobre el punto – rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 de la ley 906 de 2004 -, lo que indica que hizo suyos los argumentos esgrimidos por los falladores naturales para denegar la concesión del beneficio invocado. 6.
Fluye de lo anterior que la simple inconformidad con esa resolución del convocado no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, en especial si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas adjetivas esgrimidas y aplicables al caso materia de controversia, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.
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