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T 1100102040002008-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00227-01 Discutida y aprobada en Sala de 26 de marzo de 2008 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Wilson López Tabares contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Delegada ante dicho Juzgado.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al descartar su condición de testigo cooperante en el proceso y no tener en cuenta en la dosificación de la pena, la exoneración de responsabilidad declarada frente al porte de explosivos investigado, así como la modificación que se hizo al delito de hurto en cuanto a la modalidad de tentativa.

Refirió el gestor del amparo que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia de 31 de octubre de 2002 a la pena de 27 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien la confirmó, decisiones que en su sentir constituyen vías de hecho, pues fue vinculado al proceso como persona ausente a pesar de que la Fiscalía contaba con la información necesaria para ubicarlo, además, se desconoció su derecho a una defensa técnica, tampoco se hicieron, la rebaja por confesión, la debida dosificación de la pena por tratarse de un concurso de hechos punibles, ni la modificación de acuerdo con la calificación de tentativa que se dio al hurto calificado y agravado.

En consecuencia solicitó que se ordene "la readecuación de la sentencia dentro de los agravantes judiciales decretados", así como la nulidad por violación del derecho de defensa prevista en el ordinal 3° del art. 306 de la Ley 600 de 2000. 2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales adujo la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo adicional a un proceso ordinario en que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, pues el procesado contó con la asistencia de un abogado que ejerció la defensa a plenitud, además advirtió que no se cumplen aquí los criterios de subsidiariedad e inmediatez de la acción, toda vez que se pretende revivir un proceso que finalizó hace más de 4 años y 7 meses con decisión de segunda instancia. 3.

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues observó que el proceso se tramitó según las normas de rigor, la condena no es resultado de la voluntad o capricho de los juzgadores, ni es posible revisar la valoración probatoria porque dicha actuación no compete al Juez de tutela sino a la jurisdicción ordinaria.

Advirtió que el accionante dejó de acudir al recurso extraordinario de casación, sin embargo, pretende subsanar tal falencia empleando el amparo como una tercera instancia, en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, connaturales a las decisiones que ahora cuestiona, por último, agregó que la solicitud de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, pues se interpuso varios años después de proferida la sentencia condenatoria. 4.

El accionante impugnó al momento de la notificación lo resuelto en la sentencia de tutela, sin sustentar la inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

En efecto se aprecia que en ambas instancias el procesado adujo su condición de cooperante de las autoridades, situación desvirtuada según el caudal probatorio analizado en las providencias censuradas por el actor quien, según puede verse en la sentencia que desató el recurso, fundamentó la apelación en los mismos argumentos que ahora propone, sin que hubiera aprovechado la oportunidad de oponerse a lo resuelto a través de la casación como medio natural establecido para ello.

De manera que el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000-2008-00227-01 _1202878250.bin