CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00219-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Sequera Chacón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario, para que se surta con el lleno de las garantías legales y constitucionales. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). En extenso escrito expone el gestor del amparo que dentro del aludido trámite, el Juzgado accionado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2004, lo condenó a 120 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales, decisión que recurrida por el Ministerio Público, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal querellado, en el sentido de aumentar la pena a 216 meses de prisión, al considerarlo autor material de los mencionados delitos.
(b). Sostiene que desde el inicio de la investigación careció de defensa técnica adecuada, ya que el defensor asignado se limitó a comparecer a la audiencia pública, en donde solicitó que se le condenara como cómplice de los ilícitos, desconociendo que él no los había cometido; además, no controvirtió las pruebas allegadas en su contra, toda vez que las autoridades de Policía Judicial le acomodaron un material para involucrarlo como miembro de las A.U.C., así como tampoco insistió en que se le hiciera reconocimiento en fila de personas, por los comerciantes que supuestamente fueron extorsionados por él, con lo que se hubiese podido demostrar que lo estaban confundiendo con el “mono chacón” y que nunca estuvo vinculado con grupos al margen de la ley.
(c). Considera que por lo anteriormente expuesto, se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron los derechos invocados y, por lo tanto, “ las sentencias no se encuentran respaldadas en plena prueba sobre la responsabilidad del actor”. 3. Mediante auto de 21 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 60, cdno. 1). 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió copia de la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso objeto de reclamación. A su turno, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en el fallo se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para confirmar la decisión de primer grado; además, el afectado no hizo uso del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada, al destacar que “el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o capricho” (fl. 123, cdno. 1) de los funcionarios querellados y, por ende, no es constitutiva de causal de procedibilidad alguna.
Agregó que las censuras respecto a la valoración probatoria que efectuaron las autoridades acusadas, son aspectos que escapan del ámbito de competencia del juez constitucional; además, que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar en el escenario natural las presuntas irregularidades que aquí plantea, sin que sea viable subsanar dicho descuido por esta vía, y fuera de lo anterior, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el Juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, mediante la cual se declaró como autor responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, siendo ese el medio idóneo para plantear las censuras que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, sea cual fuere la razón para ello, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección constitucional, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.
Aunado a lo anterior, ha transcurrido más de un año y tres meses desde cuando se produjo la última decisión objeto de censura, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Desde esta perspectiva, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.
Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00219-01