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T 1100102040002008-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 00205 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Olmedo Bonilla Polo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 31 de agosto de 2003, lo condenó a la pena de 30 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego. 3. Que el 5 de octubre de 2005, le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en aplicación de la citada norma, le rebajara la pena, pedimento que le fue denegado porque no reunía los requisitos allí exigidos. 4.

Que en esa oportunidad, no adjuntó los documentos necesarios para demostrar su insolvencia económica para indemnizar a las víctimas, porque no tenía “ conocimiento” de que debía aportarlos. 5. Que nuevamente, el 19 de abril de 2006, solicitó que le fuese concedido dicho beneficio, pero el juzgado acusado, mediante providencia de 3 de agosto de ese mismo año, negó la petición con sustento en que el delito de secuestro por el cual fue condenado era de “lesa humanidad ”. 6.

Que el 4 de agosto de 2007, reiteró al juzgado que le reconociera la rebaja de la pena y allegó, entre otras pruebas, la página del periódico en donde aparecía publicado su “compromiso de no volver a delinquir ” y los documentos necesarios con los que demostraba su incapacidad económica para indemnizar a las víctimas, solicitud que le fue denegada por considerar el juez acusado que la petición fue presentada con posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia C- 370 de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la mencionada disposición, determinación que confirmó el tribunal. 7.

Agregó que a otros condenados, en condiciones iguales a la suya, les han concedido el mentado beneficio. 8. Solicitó que se declararan “ ineficaces” las providencias censuradas y, en su lugar, se le concediera la rebaja de la décima parte de la condena que le fue impuesta de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, pues consideró, de un lado, que el peticionario no había ejercido “el derecho de contradicción a través del recurso de apelación” contra los proveídos de 5 de octubre de 2005, 23 de febrero y 3 de agosto de 2006, mediante las cuales el juzgado accionado negó la rebaja de la pena que inicialmente solicitó; y de otro, que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia con sustento en que si bien los delitos por los que fue condenado el accionante no eran de lesa humanidad, éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos “ durante el tiempo de vigencia de la citada norma ”, decisión que no es “ contraria a derecho ”.

Añadió que en cuanto toca con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, “ lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido decisiones adversas, frente a una situación idéntica a la suya”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES En la providencia censurada el Tribunal, tras citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtió que si bien el delito de secuestro no podía catalogarse como de “ lesa humanidad” y que las peticiones inicialmente elevadas por el actor el 5 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, lo fueron dentro de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; lo cierto es que “no se aportó prueba alguna del cumplimiento de los requisitos ni manifestación del sentenciado sobre los mismos.

En cuanto a la solicitud resuelta por el juzgado el 18 de septiembre de 2007 y que era objeto de la alzada, precisó que resultaba extemporánea “ por haber sido posterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma”. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Para finalizar, advierte la Sala que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, en la que advirtió que “ no se concederá efectos retroactivos” a dicha decisión; es decir, que éstos operan únicamente hacia el futuro, sin que sea viable, después de retirada la norma del ordenamiento jurídico, pretender que se aplique posteriormente.

En cuanto toca con la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

EXP. T. No. 2008 00205 -01