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T 1100102040002008-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-00185-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGEL GABRIEL MORENO RAMOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron el debido proceso, según los hechos que se exponen a continuación. 2. Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2005, fue condenado a 28 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado cuando la conducta fue preterintencional. Adicionalmente, como se acogió a sentencia anticipada la sanción debió ser rebajada a la mitad, tal y conforme lo consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el juez de primera instancia la redujo sólo en un 30%, teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible pero sin reparar que el actor no tenía antecedentes judiciales y que todo había sido producto de un infortunado accidente.

Inconforme apeló el fallo pero su abogado no sustentó el recurso, lo cual dio lugar a que el Tribunal accionado, sin requerirlo para que nombrara otro defensor, declarara desierta la alzada, cerrándole de paso la puerta al recurso de casación. Dadas las anteriores circunstancias, le solicitó al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le redosificara la condena, pero la petición se le negó por cuanto ese punto debió alegarse al interior del juicio antes de que quedara en firme la sentencia condenatoria.

Por considerar que con la anterior actuación los demandados en tutela le vulneraron el derecho de defensa técnica y material, impetró un incidente de nulidad que todavía no ha sido resuelto, por cuanto la actuación no ha sido enviada al Tribunal Superior de Bogotá. Acude entonces a esta vía para que se le ordene a los despachos respetar el preacuerdo realizado con el ente investigador en el sentido de que la “ PENA A IMPONER DEBE SER DEL 50% ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo dispensado por improcedente, toda vez que el escenario para dilucidar el problema planteado era el proceso pero, como se vio, la oportunidad para hacerlo fue desaprovechada, “ sin que ello se pueda subsanar en la etapa de ejecución de la sentencia o mediante la acción tutelar”.

Adicionalmente, no demostró el actor cómo se le vulneró el derecho a la defensa técnica, pues nada dijo sobre “ la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad …”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los inicialmente expresados, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con lo cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, ante la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Desde la anterior perspectiva y teniendo en cuenta no sólo lo dicho por el actor sino las pruebas aportadas, se tiene que decir que el a quo acertó al negar la solicitud deprecada. 2.

Informó el señor Moreno Ramos que aún no ha sido resuelto el incidente de nulidad que impetró con fundamento en algunas circunstancias similares a las que ahora expone. Obra a folio 57 del cuaderno 1º un memorial presentado por el defensor del actor donde manifiesta que el Magistrado ponente incurrió en error al declarar desierta la apelación, con base en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal por cuanto la norma a aplicar era la 457 del mismo compendio procesal, en el sentido de que el “ Magistrado debió instar o por lo menos requerir al procesado ANGEL GABRIEL RAMOS para que nombrara un nuevo apoderado, y si carecía de los medios necesarios para ello nombrarle uno de la Defensoría del Pueblo ….”, para que sustentara la alzada y de esta forma garantizarle el derecho de defensa; como ello no sucedió se incurrió en una causal de nulidad por violación del debido proceso y así debe decretarse por parte de esa Corporación. En ese orden de ideas, dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala debe decirse que el amparo fracasará pues como se vio al interior del juicio se halla pendiente por definir, nada indica lo contrario, el incidente elevado por el gestor, que de resultarle favorable, reabriría el debate de la redosificación de la pena.

No debe perderse de vista que la protección constitucional comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00185-01