Micelio
T 1100102040002008-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-00180-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo implorado por Jeferson Villagrande Beltrán frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante asegura que tras haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le reconocieran la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Añade que su pedimento fue denegado por dicho despacho en proveído de 3 de septiembre de 2007, con el argumento de que las conductas punibles que le atribuyeron, fueron cometidas “con ocasión de la ‘supuesta’ pertenencia a un grupo armado ilegal, situación que para el señor juez, -lo- excluía de la posibilidad de ser beneficiario de la rebaja”.

Esa decisión -prosigue- a su vez fue confirmada el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal, quien no sólo ratificó los planteamientos del a quo, sino que además le sumó “el ingrediente de la extemporaneidad en el requerimiento del beneficio”. Como colofón, sostiene que sólo fue condenado “como un delincuente común que utilizó el nombre de una organización guerrillera” para lucrarse económicamente, lo cual no significa que hubiera pertenecido a ese grupo armado; sin embargo -dice- ahora los accionados lo acusaron “de rebelde para justificar la nugatoria del beneficio, situación que si no quedó dentro del proceso condensada con una sanción, viola -la- presunción de inocencia toda vez que no sólo se -le- señala como insurgente, sino que como castigo se -le- excluye del beneficio invocado”.

En consecuencia, como estima que tanto el juzgado como el Tribunal actuaron de manera arbitraria y caprichosa, pide que se amparen sus derechos a la libertad, a la favorabilidad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se dejen sin efecto las aludidas providencias judiciales y se ordene resolver nuevamente su solicitud. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó que negó la rebaja pretendida por el accionante porque “si bien su aplicación era posible por favorabilidad… presentó la petición en forma extemporánea”, pues esa solicitud no se elevó en vigencia de la norma. Agregó que sus pronunciamientos recogen los precedentes jurisprudenciales relacionados con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y que no se da ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela.

Por su parte, el Tribunal hizo una breve alusión a su proceder en este asunto. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó las súplicas del promotor del amparo, luego de destacar que el juzgado “estimó que no se hacía merecedor a la reducción punitiva reclamada, porque a pesar de no haber sido condenado por los delitos de concierto para delinquir o rebelión, en el proceso tramitado en su contra quedó acreditado que el delito de secuestro extorsivo por el cual se lo condenó, lo cometió durante su militancia con un grupo al margen de la ley”.

De esa manera, concluyó que tales razonamientos -y los del Tribunal- no constituían una vía de hecho, amén que el accionante tampoco demostró que le hubieran dado un trato discriminatorio o diferente al de otros sujetos en sus mismas circunstancias, a lo cual añadió que, en todo caso, su restricción a la libertad era la consecuencia jurídica por la conducta punible que se le atribuyó. 4.

El promotor del amparo apeló la decisión anterior, aunque no sustentó la alzada. CONSIDERACIONES Al analizar la solicitud que elevó el accionante para beneficiarse de la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Tribunal recordó la problemática surgida con motivo de la aplicación de dicho precepto después de su declaración de inconstitucionalidad y, a renglón seguido, precisó que según precedentes de la Corte Constitucional, aquella disminución punitiva sólo era de recibo “para los casos en que se -cumplieron- los requisitos durante el periodo en que tuvo vigencia, incluyendo que la petición se hubiese hecho en ese tiempo…”.

A partir de ese planteamiento, concluyó que como el accionante pidió la rebaja de su pena en agosto de 2007, esto es, cuando ya se había producido la declaración de inexequibilidad, no podía ser titular de ese beneficio. Además, puso de presente que el accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y que para ese entonces “formaba parte de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia”, lo que, de todos modos, hacía inaplicable la norma antes referida, más aún cuando tampoco acreditó su buen comportamiento durante la reclusión, ni la imposibilidad de pagar los perjuicios que causó. Como se ve, la decisión de ese juzgador lejos está de la arbitrariedad y el capricho, pues aparece cimentada en argumentos pertinentes y respetables que no podrían ser desatendidos por el juez constitucional, quien como integrante del poder jurisdiccional, también ha de respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, doble instancia, juez natural y legalidad de las competencias.

Así las cosas, como la mera discrepancia del accionante no es suficiente para configurar una vía de hecho y, además, como no se advierte la vulneración de los derechos cuya protección se demanda, cabe concluir que el amparo constitucional no podía abrirse paso, de donde se sigue que la decisión de primer grado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-04-000-2002-00180-01 _1202878250.bin