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T 1100102040002008-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00174-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por José Antonio Cubillos contra la Auditoría Auxiliar de Guerra N° 35 adscrita a la Policía Metropolitana, el Tribunal Superior Militar, la Fiscalía 35 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Vida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas de la ciudad de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, dignidad y derechos humanos del bloque de constitucionalidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, quienes intervinieron en la investigación y juzgamiento del delito de homicidio, diligencias que concluyeron con una condena de 28 años y 6 meses de prisión en su contra.

El gestor del amparo sostuvo que en su injurada ante la Auditoría Auxiliar de Guerra N° 35, aceptó el cargo de homicidio, cometido sobre el señor Abel González Rincón, hecho punible por el cual fue condenado a la pena principal de 11 años de prisión; el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la sentencia, así que una vez subsanado el vicio, la Auditoría profirió nueva sentencia en la que dispuso una condena a 26 años y 7 meses de prisión; posteriormente el Tribunal Militar declaró otra nulidad porque los actos no fueron cometidos en el servicio, de manera que ordenó el envío de las diligencias a la justicia penal ordinaria, esta, a través del Juzgado 38 Penal del Circuito profirió una condena 28 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en sentencia que no fue apelada por su defensor, pero sí lo fue por el defensor de otro de los procesados, sin que hubiera sufrido modificaciones porque el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentó el gestor de la presente demanda constitucional que no cuenta con otro mecanismo diferente para obtener la protección de sus derechos, vulnerados debido a la falta de competencia de la justicia ordinaria para juzgar un hecho cometido en actos de servicio, adujo que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, proviene del incremento que se hizo de la pena sin consideración al principio de favorabilidad y a la prohibición de reforma en peor de la condena, también se afectan sus derechos debido a la inexistencia del delito de tentativa de homicidio sobre la humanidad de José Joaquín Ávila Ávila que igualmente se le endilgó, a pesar de que este ni siquiera presenta heridas por arma de fuego, y finalmente, por la negación de la rebaja de pena a que tiene derecho, en su concepto, de acuerdo con el principio de favorabilidad y al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, por haber aceptado el cargo de homicidio que se le imputó. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado William Posso. 3. La Magistrada que respondió a la tutela en nombre del Tribunal Superior Militar de Guerra, advirtió sobre la inexistencia de la afectación al principio de reformatio in pejus, puesto que las condenas iniciales fueron anuladas y remitido el proceso a la justicia ordinaria de modo que en este caso se trata de una sola fijación punitiva, señaló que la tutela no puede suplir los recursos que el accionante admite haber dejado de ejercer en el proceso, finalmente refirió que los hechos alegados por el actor, carecen de sustento probatorio y de la posibilidad de que sean valorados por esta vía. 4.

La Fiscal 54 Seccional (E), informó que el proceso a que alude la tutela, fue remitido con resolución de acusación a los juzgados penales del circuito. 5. La titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, pidió que se declare improcedente el amparo constitucional, porque el caso fue revisado en virtud de una acción de tutela, ejercida con anterioridad, destacó que el interesado dejó de ejercer los recursos a pesar de que conocía la existencia del proceso y tenía defensor, además, cuenta todavía con el recurso de revisión. 6.

El Juez 141 de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá respondió, en representación de la extinta Auditoría Auxiliar de Guerra N° 35, que no se debe conceder el amparo solicitado, pues frente a sentencias que fueron anuladas, mal puede hablarse de reforma en peor, informó además que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la pena, ante la justicia ordinaria. 7.

La Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, envió el expediente a la Sala Penal de la Corte, previno sobre la imposibilidad de emitir en esa sede un pronunciamiento respecto a la rebaja de pena pretendida por el accionante, porque el Juzgado 38 Penal del Circuito reconoció la mayor rebaja de pena que era posible, con fundamento en la Ley 906 de 2004. 8.

La Sala de Casación Penal negó las pretensiones del accionante, para lo cual consideró que al haberse proferido las sentencias de la justicia ordinaria hace más de dos años, la acción constitucional se interpuso fuera del tiempo oportuno y razonable, observó que en el proceso se omitió asimismo alegar la nulidad por falta de competencia, tampoco se rebatió la decisión de la justicia penal militar de remitir el proceso a la jurisdicción penal ordinaria, ni fue apelada la sentencia, respecto a esta, consideró la Corporación que “descansa sobre una razonable motivación”, dentro del criterio de libre apreciación de la prueba que excluye la intromisión del juez de tutela, dado que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la rebaja de pena, no es caprichosa o arbitraria porque no se profirió en este caso sentencia anticipada, figura prevista por el legislador desde 1991 (Decreto 2700), es decir antes de las leyes que el accionante señala como fundamento de su petición de que, por el principio de favorabilidad, se apliquen las rebajas establecidas en normas posteriores (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), además, tampoco fue impugnada. 9.

El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, pidió se accediera a la anulación de las sentencias de condena proferidas en su contra, insistió en su inconformidad con la valoración que se hizo de las pruebas, así como en la afectación del principio de favorabilidad y de los derechos fundamentales invocados en su demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues no se cumple la exigencia de que en el proceso se hubieran agotado los medios para la protección de los derechos que el accionante estima afectados. Al respecto se verifica que a lo largo del juzgamiento, el accionante dejó de exponer, a través de los recursos, en especial los que tenía oportunidad de formular contra la sentencia emitida, los argumentos que ahora propone para controvertir, la valoración que se hizo de las pruebas, la tipificación de los hechos, la responsabilidad que se le atribuyó frente al delito en la modalidad de tentativa y la tasación punitiva, temas que correspondía al inconforme plantear al interior del proceso, para provocar un pronunciamiento de la segunda instancia, tampoco se ejerció el recurso de casación oponible al trámite adelantado.

En adición a lo anterior se aprecia que las nulidades declaradas por la justicia penal militar, mediante decisiones que en principio lucen razonables, excluyen la consideración de que la pena impuesta contravino la prohibición de reforma en peor, por cuanto las sentencias iniciales dejaron de existir y la que en primera instancia emitió el Juzgado 38 Penal del Circuito, fue controvertida por persona distinta al accionante, sin que hubiera sido variada.

No procede en consecuencia el pronunciamiento pretendido por el accionante, pues le está vedado al juez de tutela usurpar la competencia del juez natural investido por la Constitución y la ley de los poderes y autonomía requeridos para resolver asuntos adscritos a la jurisdicción ordinaria como el que atañe al accionante quien además, no demostró en esta ocasión, la existencia de una vía de hecho que le hubiera impedido el ejercicio de los recursos que no esgrimió en el proceso.

Por consiguiente, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

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