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T 1100102040002008-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No.11001-02-04-000-2008-00165-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 5 de febrero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por DAVID GERARDO GÓMEZ VARGAS en la acción de tutela que éste promovió contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 183 Seccional y Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le siguió por el delito de utilización ilícita de equipos de telecomunicaciones y otros, en providencia de 24 de agosto de 2007 el a-quo – Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado - (CD-Tribunal) declaró la nulidad de la actuación solo por el cargo de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por el ad-quem – Tribunal – (CD-idem) en auto de 13 de noviembre de los mismos, siendo que aquélla sanción también debe cobijar las imputaciones que se le hacen por la conducta ilícita prevista en los artículos 197 del Código Penal “utilización ilícita de equipos transmisores o receptores” y 257 ibídem “de la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones”, por cuanto su apoderada no lo ilustró ampliamente sobre las consecuencias jurídicas que le implicaba la aceptación de esas acusaciones cuando no existía soporte fáctico ni probatorio para ello y que la defensa que le dispensó su mandataria judicial de la época no fue técnica; y a la fiscalía le acusa de haberse equivocado en el “escrito de acusación para individualización de pena por allanamiento a cargos” (fol. 24), por cuanto los delitos formulados se edificaron en hechos falsos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El sustanciador del juzgado 40 penal municipal de garantías informó que el juez indagó a los procesados si era su voluntad conciente y libre aceptar los cargos, así como de las consecuencias jurídicas y procesales que esa decisión les acarrearía fol. 49). La fiscalía sostuvo que la formulación de imputación obedeció a que se cumplían a cabalidad los requisitos que para ese fin exige el artículo 287 de la norma procesal.

El juez primero penal del circuito Especializado no se pronunció. El Tribunal argumentó que la nulidad no podía extenderse a todos los cargos imputados, porque con excepción del concierto para delinquir, las imputaciones fáctica y jurídica y de adecuación típica se ajustó a derecho respecto de las otras dos conductas delictivas atribuidas (fol. 85).

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento, que en sede de tutela no era posible efectuar una nueva valoración acerca del tema reseñado por no ser el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; añadió que las razones que condujo al Tribunal a confirmar la decisión del a-quo eran razonable (fol. 39).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que declarada la nulidad por concierto para delinquir por ausencia de pruebas, desapareció también la circunstancia fáctica de todos los cargos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador (artículos 228 y 230 de la C. P.) para interpretar y aplicar las normas que regulan la “utilización ilícita de equipos transmisores o receptores” – artículo 197 del Código Penal – y “la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones” – artículo 257 ibídem -, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron la nulidad planteada por el representante del Ministerio Público, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión, motu proprio, de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.

En efecto, este mecanismo no puede asemejarse a una tercera instancia como lo pretende el accionante, ya que en el presente escrito esgrime idénticos reparos a los formulados ante los jueces naturales con el propósito de combatir la providencia objeto de inconformidad. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-04-000-2008-0165-01