CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Esteban Porras Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al “condenarlo injustamente” por los delitos de falsedad en documento público y estafa, que no cometió, así como, negar la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
En síntesis, considera el accionante que para la imposición de las condenas por los delitos referidos, el juzgador no tuvo en cuenta pruebas que demostraban su falta de vinculación con la comisión de tales hechos punibles, además, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior, negaron la solicitud de prisión domiciliaria, para lo cual no tuvieron en cuenta el concepto favorable emitido por la trabajadora social.
Agregó, que el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica, debido a que su abogado no arrimó los documentos correspondientes a los arreglos que hizo con los ofendidos y con Pedro Nel Muñoz Alarcón su socio de oficina, para la devolución de dineros entregados a este por los afectados. En consecuencia, pidió que se ordene anular la sentencia correspondiente o que, en subsidio se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceda la sustitución de prisión formal por prisión domiciliaria. 2.
La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal contra el accionante, mediante la cual se mantuvo la condena de primer grado, no fue objeto de recurso de casación debido a lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen, además, señaló que el 23 de agosto de 2007 fue confirmada la providencia que negó al accionante la prisión domiciliaria. 3.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió se declare la falta de prosperidad de la acción porque no se vulneró derecho fundamental alguno, advirtió que frente a su función de velar por la ejecución de la pena no tiene cabida la censura del proceso dentro del cual se profirió la condena, ni la inocencia del procesado, aseveró que la negación del sustituto penal se apoyó en la conclusión tomada a partir de la información vertida en el expediente y en el reporte sociofamiliar, en cuanto a que no se cumplen las condiciones subjetivas para el reconocimiento del beneficio pretendido. 4.
La Sala de Casación Penal negó las pretensiones de la demanda de tutela, pues consideró que la falta de requisitos para la procedencia del amparo, como el agotamiento de los medios de defensa al alcance del inconforme y la inmediatez, impide el pronunciamiento acerca de los derechos fundamentales reclamados, puesto que no se interpuso el recurso extraordinario de casación y el fallo de segunda instancia, cuestionado por el actor, se profirió el 5 de septiembre de 2005.
Añadió que la censura referida a la falta de defensa técnica no habilita el amparo porque el trámite se ciñó al debido proceso, a lo cual se suma que las decisiones allí adoptadas se aprecian razonadas y sensatas. 5. El accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, insistió en que la sentencia condenatoria sea anulada revocada o reformada, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, asimismo, señaló que la precariedad de sus recursos económicos le impidió interponer el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues las decisiones con las cuales se culminaron, la primera y segunda instancia del proceso penal, se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o irrazonables, ni se demostró por quien las censura, el despropósito en la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos efectuada por los juzgadores como resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que tal como en su momento lo advirtió la Sala de Casación Penal la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada ante los funcionarios competentes. Al respecto se tiene que las razones aducidas por el accionante para demostrar su inocencia, fueron consideradas y desestimadas por los juzgadores al resolver sobre lo argumentado por el defensor en el proceso, igual ocurre con las decisiones sobre la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad.
Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante. Tampoco se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción constitucional, debido a que no se interpuso el recurso de casación, sin que se pueda obviar dicha falencia por la falta de recursos económicos que el accionante adujo, dado que en el proceso contó con la oportunidad de formularlo por sí mismo y solicitar la designación de un defensor de oficio para la sustentación. De lo anterior fluye que se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 110010204000-2008-00163-01 _1202878250.bin