CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No.11001-02-04-000-2008-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 5 de febrero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por ALIRIO PÉREZ LEAL en la acción de tutela que éste promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la causa que se le sigue por el delito de homicidio agravado en proveído de 2 de octubre de 2007 (fl.29) el a-quo negó la petición de rebaja de pena y dispuso “estarse a lo resuelto…” en pronunciamiento anterior, la que fue impugnada ante el Tribunal quien en auto de 10 de diciembre de los mismos (fl. 9) se inhibió de desatar la alzada, por lo que le ordenó al a-quo resolver de fondo la solicitud, pues no la considera extemporánea como lo sostiene el juez y a su situación debe aplicarse el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez manifestó que el 28 de enero de los cursantes entró el expediente al despacho para obedecer lo que observó el Superior funcional (fl. 53). El Tribunal no se pronunció LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento, que la petición que elevó el accionante se encontraba pendiente de resolver, por lo que aún gozaba de la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales (fol. 92).
LA IMPUGNACIÓN No esgrimió ningún planteamiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. El interior del proceso es el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como constitutivos de las infracciones a los derechos fundamentales invocados por el presunto agraviado. 3.
Como se estableció por la Sala de Casación Penal (fol. 96) y lo informó la funcionaria accionada (fol.59), al estar pendiente de decisión, desde el 28 de enero de 2008, el escrito con el cual el accionante solicitó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, afirmando ser merecedor de esa reducción por su conducta ajustarse a los postulados de tal normatividad, debe esperar la decisión del juez natural, por ser el competente para ello, a fin de que proferida la respectiva determinación, el interesado pueda interponer los recursos pertinentes; es más, de lo informado en el escrito tutelar aprecia esta Sala que no habiéndose resuelto de fondo la petición de disminución de la condena impuesta, sino que aquélla se encuentra aún en curso, por ahora, no se le ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al promotor, por cuanto ostenta la posibilidad de defender sus intereses primeramente en el escenario natural mediante los mecanismos de defensa diseñados por el legislador. 4.
Se impone, pues, el fracaso de la solicitud de amparo y, por consiguiente, de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de Servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-04-000-2008-0162-01