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T 1100102040002008-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12– 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-00160-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por SEGUNDO ISIDRO ORTIZ MONROY, contra las FISCALÍAS CUARTA y DIECIOCHO DELEGADAS ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con las decisiones proferidas dentro de la investigación penal adelantada contra la sociedad SERA Q. A. S.A. E.S.P. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo que, denunció penalmente a la empresa aludida por desarrollar actividades que, según su criterio, eran delictivas.

La investigación le correspondió a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales quien, precluyó la actuación y ordenó compulsarle copias para que se le investigara no sólo por falso testimonio sino también por falsa denuncia; inconforme apeló y el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal confirmó la decisión. Para el gestor los fiscales accionados incurrieron en vía de hecho, al no valorar el acervo probatorio adosado a la actuación ya que, de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos surgía claro, que la denunciada se había enriquecido ilícitamente “ al aplicar tarifas no autorizadas por la ley ”.

Tampoco tuvieron en cuenta, “ la indebida contratación detectada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá…al contrario este hecho, a pesar de estar probado en el expediente no le valió la pena a los fiscales tutelados …”. Adicionalmente, el dictamen pericial realizado no se sujetó a las exigencias legales, toda vez que no se elaboró el cuestionario que debía resolver el auxiliar de la justicia. Las anteriores irregularidades constituyen además, una de negación de justicia pues nada consiguió con poner en conocimiento los hechos aludidos, salvo, el trámite penal en su contra.

A luz de los planteamientos referidos, pide que se decrete la nulidad de las resoluciones inhibitorias aludidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por estar dirigida, sin duda alguna, a crear una tercera instancia dada la inconformidad de actor con las decisiones de los fiscales, descontento fundado en “ su mero raciocinio ”, “ como si no le resultara suficiente al petente la denuncia penal que interpuso por prevaricato contra los citados funcionarios judiciales”.

Para la Sala de Casación Penal, que las decisiones hayan sido adversas al accionante no lo licencian para considerarlas vía de hecho y por ello acudir válidamente al presente amparo. LA IMPUGNACIÓN Ampliando los puntos ya expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la solicitud constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos trámites judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia tanto de jueces como de fiscales. 2.

Con todo, de la lectura de las providencias que se tildan de irregulares, se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte, pues las decisiones que generaron el inconformismo del accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, al resolver la impugnación interpuesta contra la resolución inhibitoria expuso, luego del examinar las pruebas, que las conductas de enriquecimiento ilícito de particular y testaferrato denunciadas eran atípicas. Primero, porque el servicio de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa denunciada es legal por lo tanto, los recursos que por esa labor obtiene son lícitos; segundo, porque según el informe contable rendido por el CTI, los ingresos de SERA Q.A S.A “ provienen directamente del recaudo realizado en la ciudad de Tunja… ”; y, tercero, porque analizadas las cuentas corrientes se “ concluyó que no era posible el envío de la suma de $ 1.090.000.000. hacia el exterior como lo indicaron los denunciantes”, por cuanto las cifras registradas en el renglón de “TOTAL UTILIDAD O PERDIDA …” no dan lugar a realizar esos giros mensuales; por estas razones, entre muchas otras, confirmó la providencia atacada.

Bajo ese entendimiento, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala que “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por las Fiscalías accionadas, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En cuanto a la prueba pericial presuntamente realizada sin el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que nada indica que el actor haya discutido ese punto al interior del trámite aludido, evento que refuerza la improcedencia del actual pedimento dado su carácter residual y subsidiario. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00160-01