Micelio
T 1100102040002008-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00149-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida en la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por ARNOLD ABADÍA MOLINA en la acción de tutela que éste entabló contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la causa que se le sigue por el delito de homicidio agravado el a-quo en proveído de 26 de marzo de 2007 (fol. 43) le negó el beneficio a la rebaja de pena del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Tribunal lo confirmó en auto de 30 de agosto de los mismos (fol. 48), siendo que es merecedor del principio de favorabilidad conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 27 del Decreto reglamentario 4760 de 2005.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre el reclamo, pues sólo remitió copia de las decisiones atacadas. El Juzgado contestó que en las providencias censuradas quedó plasmado su criterio. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Concluyó que el reclamo constitucional invocado no era próspero, bajo el argumento de que las providencias atacadas se sustentaron en motivos razonables que eliminaron cualquier viso de arbitrariedad que les hiciera perder legitimidad, pues expusieron con amplitud los fundamentos en que se edificó la negativa a otorgar la rebaja de pena pedida; añadió que en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, en principio, era asunto que competía resolver a los jueces ordinarios, y que respecto del derecho a la igualdad no era suficiente una referencia genérica de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se hubiera otorgado el beneficio, sino que era deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma frente a las concretas y específicas condiciones de cada caso.

LA IMPUGNACIÓN El proponente no fundamentó la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, desatinadas ni irracionales, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas a la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos en que otras autoridades judiciales hayan concedido el beneficio y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por el accionante. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-20087-00149-01