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T 1100102040002008-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 733 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-00146-01 Se decide la impugnación presentada por EDELBERTO BLANCO VEGA, respecto de la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Palo Gordo de Girón, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no aplicar, en su caso, el principio de favorabilidad cuando estudió su solicitud de redosificación de la pena de prisión que se le había impuesto. 2.

El accionante fue condenado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002. El 16 de enero de 2007 el interesado elevó petición ante el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que le redosificara la pena mencionada por aplicación de la norma más favorable, solicitud que no fue aceptada conforme se consideró en el auto de 15 de junio de 2007, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído de 29 de octubre de 2007. 3.

Aduce el accionante que los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron en vigencia de la Ley 100 de 1980 que establecía una pena entre 33 y 60 años de prisión para el delito por el cual fue condenado, no obstante con posterioridad, la Ley 599 de 2000 estableció una pena de prisión entre 24 y 40 años para el mismo delito, razón por la cual en virtud del principio de la favorabilidad ésta norma debió ser tenida en cuenta al momento de estudiar su petición de redosificación de la pena impuesta, sin ningún otro criterio modificador como el que introdujo el Tribunal convocado, esto es, el contenido en la Ley 733 de 2000, para así “ agravar injustificadamente su situación ”. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene a los funcionarios judiciales accionados “ emitir un pronunciamiento con base en las normas más benignas (…) aplicando de forma efectiva el principio constitucional de la favorabilidad ” (fl. 6, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque concluyó que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas realizaron “ la necesaria fundamentación ” en torno a los parámetros de dosificación aplicados al caso del accionante, sin que tales argumentaciones lucieran caprichosas, arbitrarias o ilegales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que no es cierto que se haya dado aplicación a la norma más benigna. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, esto es, el proferido el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el auto del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que negó al accionante la petición de redosificación de la pena que se le impuso, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, como pasa a detallarse.

En aquella providencia los funcionarios judiciales accionados concluyeron que no existió vulneración al principio de favorabilidad en la dosificación de la pena ni en el método que se utilizó por el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la sentencia que le impuso al accionante la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, pues, en su caso, no se aplicaron las normas que regían para el momento de la consumación del ilícito porque se estimó que eran más gravosas en comparación con las normas que regularon la materia con posterioridad, razón por la cual se optó por la Ley 599 de 2000 que era más benigna, y se explicó al recurrente, ahora accionante, la forma como se dosificó la pena, haciéndole notar los errores de su argumentación y que quiso trasladar al juzgador, con todo lo cual confirmaron la decisión de no atender la petición del condenado.

De este modo, el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00146-01