CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-00145-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de febrero de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la demanda de tutela presentada por HERIBERTO ELÍ GÓMEZ GÓMEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que el juzgado en auto de 30 de agosto de 2007 (fol. 47), confirmado por el tribunal en el de 5 de diciembre siguiente (fol. 61), le concedió una rebaja de apenas el 3% de la sanción que le fue impuesta por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego que viene purgando en la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, siendo que de acuerdo con el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tenía que ser del 10%, dado que satisface los requisitos para ello.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que le concedió al accionante el 3% de rebaja punitiva, siguiendo los criterios de la sentencia T-355 de 10 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. Los integrantes de la Sala se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que los funcionarios accionados expusieron las razones jurídicas y fácticas que los llevaron a adoptar la decisión atacada, sin que el desacuerdo con ella adquiriera aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que cumplía los requisitos para acceder a la rebaja punitiva del 10% pretendida. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, si se encamina a cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo resulta viable cuando los mismos son producto del proceder abusivo y caprichoso del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el legislador, a tal punto que sean constitutivos de "vía de hecho", siempre que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios expeditos de defensa a través de los cuales pudiera alcanzar la efectividad de sus garantías esenciales, pues su rígida naturaleza residual la inhibe frente a tales mecanismos. 2.
Del concepto plasmado en el punto anterior se infiere la imposibilidad de acceder al otorgamiento del amparo reclamado en este proceso, debido a que la Corte no avizora en las determinaciones judiciales aquí atacadas proceder ajustado solamente a la veleidad y antojo de los funcionarios contra los cuales se formuló. Por el contrario, se hallan cimentadas en hermenéutica razonable del artículo 70 de la ley 975 de 2005 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según las cuales su aplicabilidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por las normas legales regulativas de la materia, así como en las circunstancias fácticas que encontraron demostradas en el expediente, condiciones que no hallaron satisfechas en su totalidad en el caso expuesto por Gómez Gómez; fuera de ello, dicho estudio lo adelantaron con apoyo en la autonomía y la independencia de que fueron investidos por el constituyente y el legislador para la realización de la misión encomendada, razones por las cuales, ni de lejos, configuran la vía de hecho, indispensable para la prosperidad de la pretensión tutelar impetrada. 3.
Por supuesto que el juez de tutela no puede usurpar atribuciones conferidas por la Constitución y la ley al juzgador natural llamado a dirigir el trámite procesal y a aplicar a los delincuentes las penas previamente establecidas para los respectivos hechos punibles, ni constreñirlo a aceptar alguna ponderación aislada relativa a los lineamientos aplicables a la concesión de beneficios como el pedido por Heriberto Elí Gómez Gómez, teniendo en cuenta que su función es la protección de los derechos fundamentales y no la interpretación de disposiciones que consagren el efecto perseguido en cada uno de los casos propuestos. 4.
Ha de recalcarse en que el derecho de amparo no puede utilizarse a manera de una tercera instancia de la que puedan valerse los intervinientes en los diversos juicios sino cuando el funcionario incurra en "vía de hecho" y el agraviado no tenga otros medios efectivos de defensa judicial, como en forma categórica lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 5.
Consecuente con lo acabado de exponer, emerge indudable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-00145-01