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T 1100102040002008-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00134-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Álvarez Martínez frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Especializado de Descongestión y la Fiscalía Sexta Especializada, ambos igualmente de esa capital.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante pide el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de 1° de julio de 2005 proferida por el Juzgado demandado. Adujo que fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado bajo los parámetros de la ley 733 de 2002, y se le impuso una pena de 13 años de prisión cuando la norma aplicable era la ley 600 de 2000 que le es mas favorable. 2.

La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, luego de referir que el fallo de 1° de julio de 2005 en el que se le impuso al procesado 17 años y 6 meses de prisión lo emitió el Juzgado Primero Penal de Medellín en virtud de las medidas de descongestión adoptadas, y, que, el Tribunal al conocer de la apelación lo confirmó el 3 de octubre siguiente, modificando la sanción en 13 años y 6 meses de prisión; encontró que además de que el interesado tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para contrarrestar la irregularidad planteada de los que no hizo uso, como era haber agotado el recurso de casación; tampoco se cumple con el principio de inmediatez puesto que el reclamo constitucional se presentó el 3 de diciembre de 2007 y el fallo de segunda instancia se profirió el 3 de octubre de 2005.

Aseveró a la par, que si lo pretendido es reclamar los beneficios que prohibía la ley 733 de 2002, cuenta con otro medio de defensa judicial en la etapa de ejecución de la sentencia, pudiendo acudir ante el juez que actualmente vigila la sentencia y propiciar un pronunciamiento al respecto, y frente a la decisión que allí se adopte, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley. 3.

El accionante impugnó el fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 136). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el accionante tuvo a su alcance, sin haberla empleado, la posibilidad de interponer frente a la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, en razón de que fue declarado desierto el 28 de marzo de 2006, folio 120, siendo este el medio idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.

La omisión reseñada de la cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Además en el presente asunto, observa la Sala que aquí no se presenta la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar, porque esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario.

Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que ella se formuló el 3 de diciembre de 2007 y las sentencias atacadas se profirieron el 1° de julio y el 3 de octubre de 2005, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 2 años y 2 meses, contados a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el a quo, término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. No obstante, si aún en gracia de discusión se omitieran las circunstancias precedentes, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que el interesado aún cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial, como así lo informó el juez constitucional de primera instancia, lo que hace improcedente el amparo propuesto. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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