Micelio
T 1100102040002008-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-00125-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 31 de enero de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en la acción propuesta en causa propia por FILADELFO ANTONIO VERA HENAO contra el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja integrada por los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en la ejecución de la condena impuesta al accionante, y particularmente en lo relacionado con la negativa a concederle la rebaja de la condena de que trata el art. 70 de la ley 975 de 2005, a consecuencia de lo cual estima el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela solicita el accionante que se le conceda el beneficio de disminución en un 10% de la condena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el art. 70 de ley 975 de 2005, pues en su sentir le negativa que ha recibido de parte de los órganos judiciales accionados le viola los derechos fundamentales anteriormente mencionados. 2.

Fue condenado el accionante por el Juzgado Regional de Medellín en sentencia del 4 de junio de 1997, a la pena de prisión de 30 años por el delito de secuestro extorsivo, condena que luego fue modificada por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que en auto del 10 de septiembre de 2002 la modificó para que quedara en 21 años, 7 meses y 6 días de prisión, condena cuyo control y vigilancia ejerce desde el 16 de febrero de 2004 el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3.

La solicitud del accionante para que se le concediera el beneficio consistente en descontarle el 10% de la condena, de que trataba el art. 70 de la ley 975 de 2005, le fue resuelta de manera adversa, en providencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la que en virtud de apelación que contra ella interpuso el interesado, fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia del 14 de diciembre de 2007.

Todo ello, en sentir del accionante, a pesar de que acreditó cumplir con los requisitos que la norma consagró para obtener el beneficio que ahora solicita en sede de tutela. 4. El Juzgado accionado sustentó su negativa en que el interno solicitante del beneficio no acreditó a plenitud su buen comportamiento en el centro de reclusión, no exteriorizó de manera convincente y eficaz su compromiso de no incurrir nuevamente en actos delictivos, no precisó en qué consistió su colaboración con la justicia, y no pagó los perjuicios a las personas afectadas con el delito. 5.

A su turno, el Tribunal accionado confirmó la providencia apelada con fundamento en que la norma que sirvió de sustento a la petición de la rebaja (art. 70 de la ley 975 de 2005), fue excluida del ordenamiento jurídico con ocasión de haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó, como se ha reseñado, sentencia de tutela de primera instancia en la que concedió el amparo solicitado por el accionante en relación con el Tribunal accionado, y lo denegó en relación con el Juzgado. Encontró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los argumentos esgrimidos por el Juzgado accionado son atendibles (no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 70 de la ley 975 de 2005), al paso que estimó que los del Tribunal no tienen la misma connotación, toda vez que aunque la norma invocada fue declarada inexequible, tuvo vigencia en el período comprendido entre su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad, extremos temporales en los que se pudo haber configurado en favor del condenado el derecho a acceder al beneficio.

Como consecuencia de la prosperidad del amparo, ordenó al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo y en forma motivada sobre la petición de rebaja de pena hecha por el accionante, tomando en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de tutela. Y así ocurrió, el Tribunal accionado, en cumplimiento del fallo de tutela cuya impugnación se resuelve en esta sentencia, dictó el 18 de febrero de 2008, nuevo auto de segunda instancia en que resolvió la apelación interpuesta contra la providencia del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que había denegado la rebaja contenida en el art. 70 de la ley 975 de 2005.

En esta nueva ocasión revocó la providencia de primera instancia y en su lugar concedió la rebaja, “ que equivale a VEINTICINCO (25) MESES Y VEINTISIETE PUNTO SEIS (27.6) DÍAS, que se descontarán como parte cumplida de la pena por las razones expuestas en la parte motiva ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, aunque no sustentó su disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

El Tribunal accionado, en auto fechado el 18 de febrero de 2008, reconoció prosperidad a la solicitud cuya negativa había motivado la interposición de la solicitud de amparo, de manera que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado queda satisfecha, y en consecuencia la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. 3.

El accionante se duele, en resumidas cuentas, de que los órganos judiciales accionados no le concedieron la rebaja de condena contemplada en el art. 70 de la ley 975 de 2005. Sin embargo, en razón al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se le concedió lo que había solicitado en instancia el accionante, luego el móvil de la queja constitucional ha desaparecido, y en consecuencia la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 4.

Finalmente, pone de relieve la Sala que el Tribunal accionado dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, esto es, que motivó la decisión de segunda instancia en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 975 de 2005. Sobre ese punto se advierte que por respeto al principio de autonomía e independencia de la administración de justicia, no resulta viable el escrutinio de esa argumentación por parte del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la situación de hecho superado de que da cuenta esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00125-01