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T 1100102040002008-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-00106-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la solicitud de amparo formulada por Gabriel Napoleón Agudelo Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Asegura el accionante que luego de haberse acogido a sentencia anticipada dentro del proceso que se le seguía por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva a 128 meses de prisión. Agrega que en el año 2005, pidió que se le otorgara la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero esa solicitud fue denegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en providencia de 28 de julio de 2005, la cual, en su oportunidad, no fue recurrida.

También señala que el 10 de enero de 2007 nuevamente reclamó ese beneficio, habiendo obtenido respuesta desfavorable mediante auto de 9 de julio de 2007, providencia que apeló sin suerte alguna, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó el 27 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y como a juicio del accionante esas actuaciones vulneran el principio de favorabilidad penal, desconocen las semejanzas existentes entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos y, además, pasan por alto otros precedentes de la Sala de Casación Penal, pretende el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en procura de que por esta vía se acceda a la rebaja de su sanción punitiva. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestó que había negado la petición del accionante porque la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable en este caso, ya que “la sentencia anticipada es un acto unilateral y voluntario, mientras que el allanamiento a cargos se trata de preacuerdos…” razón por la cual “no son procedimientos idénticos, por tanto es evidente que no procede la aplicabilidad del principio de favorabilidad”.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, concurrió a este trámite para hacer un relato detallado de su actuación. 3. Para negar el amparo, la Sala de Casación Penal de la Corte comenzó por advertir que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, ni para discrepar de las interpretaciones que en el marco de sus facultades hacen los juzgadores de instancia. Aunado a ello, anotó que “el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, circunstancias todas que revelan la improcedencia la acción en este asunto”. 4.

El accionante impugnó el fallo anterior alegando que en el curso del proceso agotó los recursos a su alcance y que de no recibir el amparo, padecerá un perjuicio irremediable. Asimismo, adujo que no se tuvieron en cuenta varios precedentes judiciales en los cuales se accedió a la tutela frente a casos similares al suyo, conforme al principio de la favorabilidad penal.

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede abrirse paso, como quiera que las decisiones que por esta vía se fustigan distan mucho de la arbitrariedad y el capricho y, por lo mismo, no podrían recibir el calificativo de vías de hecho. A la postre, en esas providencias judiciales aparece plasmado un criterio razonable en torno a la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente a situaciones consolidadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en especial, se exponen criterios respetables que permitieron concluir que las figuras del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada no eran equiparables, lo que de contera impidió dar alcance al principio de favorabilidad en la forma en que pretendía el gestor del amparo.

Por manera que siendo las censuradas providencias judiciales que fueron producto de un cuidadoso análisis y de una construcción argumentativa coherente, ellas resultan ajenas al control constitucional, mucho más si se tiene en cuenta que en esta sede también han de recibir venero los principios de independencia y autonomía judicial, del juez natural, de la doble instancia y de la seguridad jurídica.

Por lo demás, no hay elementos de juicio que demuestren la existencia del perjuicio irremediable que el accionante invocó en su escrito de impugnación y, en todo caso, la privación de la libertad que actualmente padece es el resultado de su propia conducta y de la imposición de una sanción legítima por la autoridad competente, circunstancias que excluyen la ocurrencia de un daño como el antes referido.

En ese orden de ideas, al no advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, no otra cosa se impone que la confirmación del fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00106-01 _1202878250.bin