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T 1100102040002008-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 4 de junio de 2008. Ref: 1100102040002008-00105-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por ÁNGEL MARÍA ZARTA DONOSO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Ibagué, dirige su reclamo constitucional contra el Juzgado mencionado, por cuanto estima que con la providencia que le negó la rebaja de pena proferida dentro del proceso penal que se siguió en su contra, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al “principio de favorabilidad” y a la igualdad. 2.

El accionante fue condenado como persona ausente a la pena principal de 18 años de prisión por el delito de homicidio, mediante decisión que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 1991. El interesado, luego de haber realizado una primera petición al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le fue rechazada por providencia del 12 de diciembre de 2005, solicitó nuevamente al Juzgado accionado la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada mediante providencia de 29 de junio de 2007, decisión que impugnó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero, sostuvo el accionante, hasta la fecha de presentación de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se había pronunciado respecto de la alzada.

Precisa la Sala que la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la negativa del juzgado, se profirió el 17 de enero de 2008. 3. Dijo el promotor del amparo que no está de acuerdo con el Juez que le negó la rebaja de la pena por no colaborar con la justicia, pues “es claro que siempre estuve presto a aceptar la condena aunque no la comparto” (fls. 2 y 3, c. 1).

Agregó que, además, se ha sometido a las disposiciones penitenciarias y a la autoridad que vigila el cumplimiento de su condena, que siempre ha estado dispuesto a denunciar ante la autoridad competente cualquier delito del cual tenga conocimiento, que no ha intentado fugarse, ni que tampoco ha protagonizado motines o disturbios en la cárcel.

Señaló que tiene conocimiento que son muchos los jueces que en sus respectivos distritos se han acogido a las nuevas y favorables interpretaciones en relación con la mencionada rebaja, dando una respuesta positiva a los solicitantes, razón por la cual debe procederse en condiciones de igualdad en su favor. 4. Para el amparo de sus derechos, el interesado solicitó que se dejen sin efectos los autos que le negaron la rebaja de la pena en un 10% en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y que se ordene al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué proceda a la rebaja de la pena y la tenga como pena cumplida de conformidad con lo consagrado en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado porque concluyó que la providencia censurada contiene razonables fundamentos, pues señaló que para la concesión del beneficio reclamado por el accionante era necesario el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la cooperación con la justicia, el cual no estuvo presente en el caso del señor Ángel María Zarta Donoso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo porque en él se hizo un análisis superficial de sus planteamientos como para darse cuenta que en verdad colaboró con la justicia, todo lo cual “demostró” paso a paso y que no puede ser desconocido por un “mal concepto del juez basado en juicio subjetivo” (fl. 76, c.1). CONSIDERACIONES 1.

De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, y que por competencia corresponde evaluar a la Corte, este es, el proferido el 17 de enero de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el auto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que el 29 de junio de 2007 le negó nuevamente al accionante la rebaja del 10% de la pena que se le impuso, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios, como pasa a detallarse.

Puede verse que en aquella providencia, a partir de la interpretación que hizo de la sentencia C-370 de 2006 que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios consideraron pertinente revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma mencionada en el caso concreto del accionante y advirtieron, como lo concluyó el a quo, que “ Zarta Donoso no prestó colaboración a la justicia, antes bien, fue declarado persona ausente y condenado en contumacia, sin poder alegar para ello el desconocimiento de que lo requería la justicia, pues luego de producido el homicidio, Zarta Donoso, desapareció de la región, sin que las autoridades lograran ubicar su paradero, hasta muchos años después ” (fls 56 y 57, c. 1), motivo por el cual confirmaron la providencia objeto de apelación. De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la razón para que se negara la rebaja de la pena solicitada se apoyó en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a ella dentro del término de vigencia de la norma que consagraba el beneficio reclamado, sin que exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 ASR Exp. 00105-01