CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 00104 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Herney Vásquez Mejía y Jhonathan Vásquez Enríquez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 21 de junio de 2005, 13 de febrero de 2006 y los autos de 14 de junio y 31 de octubre de 2007, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.
Expusieron los peticionarios, en síntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 21 de junio de 2006, los condenó a la pena de 16 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. 3. Que posteriormente, solicitaron al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la “readecuación” de la pena por cuanto había sido indebidamente tasada en las sentencias condenatorias, pues no podía aplicarse el artículo 384 del C. de P. Penal por ser “inconstitucional”, petición que le fue desestimada por auto de 14 de julio de 2007. 4.
Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron confirmó dicha decisión, por medio del proveído de 31 de octubre de 2007. 5. Que de haberse proferido “un fallo en derecho”, la condena que se les habría impuesto sería de ocho años de prisión y, como así no ocurrió, “nuestras esperanzas de obtener una libertad cercana fueron truncadas ”. 6.
Que por lo anterior, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, resultando procedente la acción de tutela invocada, pues agotaron todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, sin que hubiesen podido interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por que no contaban con suficientes recursos económicos para contratar a un abogado. 7.
Agregaron que se les vulneró el derecho a la igualdad, habida cuenta que, en un caso similar al suyo, el Tribunal Superior de Cali, inaplicó por inconstitucionalidad el citado artículo 384. 4. Solicitaron que se ordenara la modificación de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, en el sentido de imponerles una condena de ocho años de prisión. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo de primer grado negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento, de un lado, en que si los accionantes estaban en desacuerdo con la aplicación de la causal de agravación, “pudieron manifestarlo en la apelación ante el superior funcional, lo cual no hicieron, ya que la impugnación propuesta giró en torno a la valoración de los medios de prueba realizada por el a quo”, amén que dejaron de lado el recurso extraordinario de casación para controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia; y de otro, porque las decisiones cuestionadas, mediante las cuales los funcionarios acusados negaron la readecuación de la pena, son el fruto de la aplicación de una norma que la Corte Constitucional declaró exequible y por tanto, “ surgen como manifestaciones completamente razonadas y ajustadas en un todo a la legalidad ”, situación que conduce a descartar la existencia de una vía de hecho judicial.
Señaló que si bien, al inicio de la vigencia del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, surgieron “dificultades interpretativas” y algunos funcionarios judiciales, exceptuaron su aplicación por considerar que en determinados casos vulneraba la Constitución, lo cierto es que dicha discusión fue resuelta por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 1080 de 5 de diciembre de 2002, al declarar exequible la expresión “ ( ) el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos ”, bajo el entendido que en ningún evento podría ser aplicada una pena que superara el máximo fijado en la ley para cada delito.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que “ la circunstancia de agravación ” contenida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, “es inconstitucional” y por tanto, debe concedérseles el amparo constitucional solicitado, sin que para ello se requiera que hubiesen interpuesto el recurso extraordinario de casación, pues las normas que regulan esta acción “no consagran ese limitante”.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, los accionantes no expusieron ante el funcionario competente los motivos en que soportan su queja constitucional, habida cuenta que si bien apelaron la sentencia de primera instancia, en la sustentación de éste medio de impugnación, no manifestaron su inconformidad con la dosificación de la pena y dejaron de interponer el recurso de casación contra el fallo proferido por el Tribunal, mecanismos idóneos de defensa judicial que tenían a su alcance para la defensa de sus derechos Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el referido recurso, basta señalar que no demostraron que le hubiesen solicitado oportunamente a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor para tal menester.
En cuanto toca con la queja que enfilan contra los funcionarios judiciales que les negaron la solicitud de readecuación de la pena, observa la Sala que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, circunstancia única que permite la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que formularon los actores contra el auto de 14 de junio de 2007, por medio del cual el juzgado negó la readecuación de la pena, sustentándolo en similares argumentos a los aquí expuestos, consideró que la sanción punitiva de 16 años que les fue impuesta no superaba el tope máximo (20 años), fijado por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 para ese tipo de delitos.
Advirtió que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1080 de 5 de diciembre de 2005, declaró exequible el artículo 384 ibídem, “ en el entendido de que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la ley para cada delito...”, determinación que fue cumplida en el caso de los recurrentes (accionantes). El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es, precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 00104 -01