Micelio
T 1100102040002008-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00099-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Galvis Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante pide el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante a la defensa, debido proceso, doble instancia, así como a los principios de contradicción, finalidad de la actuación procesal, lealtad y prevalencia de la normas rectoras; en ese sentido solicita que se deje sin efecto la providencia de 9 de abril de 2007 por la que el Tribunal accionado se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación que presentó. En extenso escrito, folios 2° a 27, y apoyada en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, adujo, en síntesis, que su poderdante fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 10 de febrero de 2006, por el delito de tráfico de estupefacientes; que apelada en término la sentencia el a quo concedió la alzada y la Sala demandada que actuó en labor de descongestión se abstuvo de darle trámite al recurso con fundamento en que no había sido debidamente sustentado, desconociendo lo decidido por el inferior y negándole la posibilidad de recurrir en reposición y casación. Alega que contrario a lo afirmado por la Corporación demandada, en la impugnación quedaron respaldados los argumentos por los cuales no se compartía el fallo de primera instancia, por lo que en la providencia aquí atacada de 9 de abril de 2007, notificada el 4 de junio siguiente, se incurrió en vía de hecho. 2.

La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que además de que la presentación de la demanda de amparo no se efectuó dentro de un plazo razonable, puesto que la decisión atacada se profirió el 9 de abril de 2007 y el escrito de tutela fue allegado el 17 de enero de 2008; la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia y en ella señaló las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la determinación, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, porque “la copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, permite establecer que, el defensor en la apelación en contra de la sentencia condenatoria, omitió presentar un debate frente a la providencia atacada que le permitiera la superior funcional pronunciarse frente a la situación concreta, por cuanto omitió referirse de manera directa a la argumentación del Juzgado de conocimiento y efectuar una razonada valoración probatoria, resultando inadmisible aceptar como fundamento de la impugnación, la afirmación de que el fallo de primer grado fue sustentado en conjeturas, sin explicar la razón por la cual arribó a esa conclusión” (folio 132).

Agregó que además tampoco es viable cuestionar la decisión aduciendo que se le impidió ejercer el derecho de contradicción por vía de reposición, por cuanto como se trata de una providencia proferida en sede de segunda instancia contra esta no procede tal recurso conforme a lo normado en el artículo 189 de la ley 600 de 2000. 3. La apoderada del accionante impugnó el fallo para reiterar en esencia su argumentación inicial, insistiendo en que la falta de medios de defensa de su representado hacen viable la acción de tutela (folios 147 a 152).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente porque en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.

Observa la Sala que la decisión atacada por esta vía, folios 68 a 77, se encuentra ampliamente motivada y en ella se dan las razones por las cuales se adoptó la decisión cuestionada de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto, esto es, por ausencia de debida sustentación. El Tribunal demandado destacó que, “(…) la intervención del señor defensor en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, cuando descorrió el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto, no satisface los requisitos de procedibilidad para acceder a la segunda instancia, ya que, aún con criterio laxo, no existe debida sustentación, al no referirse de manera directa a la argumentación del Juzgado, que le permitió proferir la sentencia de condena.

No es posible aceptar como argumentación válida, el hecho de que se solicite la concesión del recurso, para que sea el superior quien haga una evaluación profunda del caudal probatorio, trasladándole una obligación que no le corresponde, puesto que lo correcto era hacerlo por parte de la defensa, de frente a aquella que con amplitud se hizo en la sentencia (…) tampoco se puede aceptar que la crítica se centre en la afirmación de que la sentencia se fundamentó sólo en conjeturas, sin que se diga la razón por la cual se tiene esa creencia, analizando o, por lo menos, enunciando con base en qué elementos probatorios se construyeron; a qué elementos se les otorgó eficacia probatoria, sin que la tuvieran; y por qué no se otorgó credibilidad a las explicaciones que el procesado hizo ante la justicia (…) ‘La razón de la sustentación radica en que el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella debe exponer los motivos de hecho o de derecho, que según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto en la sentencia apelada (…)” (folios 74 y 75), criterio que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional. 2.

No obstante, si aún en gracia de discusión se omitiera esta circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que la protección pedida no puede prosperar, porque aquí no se presenta la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar; ha de recordarse que esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario.

Aquí, la providencia atacada que se profirió el 9 de abril de 2007, fue notificada el 4 de junio siguiente y la petición de amparo se formuló el 17 de enero de 2008, es decir, cuando había transcurrido un lapso superior a 7 meses, contados a partir de la fecha de la notificación, término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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