República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil ocho Ref. Exp.: 11001-02-04-000-2008-00089-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Felipe Duque Díaz, contra la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Seccional de Bogotá, Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Felipe Duque Díaz solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y al principio del non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al incurrir en vía de hecho por impedirle el pleno ejercicio del derecho de defensa en el desarrollo de la audiencia de Formulación de Imputación y por indebida calificación jurídica.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El señor Jairo Felipe Duque Díaz fue capturado en flagrancia, luego de realizarse un allanamiento, en desarrollo de la investigación que se adelantaba en su contra por la presunta falsificación de moneda nacional y extranjera. Luego, el 15 de junio de 2007, ante el juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de “ falsificación de moneda nacional y extranjera en concurso con tenencia de elementos propios para la falsificación, y el delito de tráfico ”.
Cargos que fueron aceptados por el señor Duque, con la aprobación de su defensor de confianza. Posteriormente y antes de llevarse acabo la audiencia de verificación del escrito de acusación, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la apoderada judicial del señor Jairo Felipe Duque Díaz, solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que la captura se realizó ilegalmente; por que no se le informó la posibilidad que tenía de designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible y por indebida calificación jurídica; solicitud que fue resuelta desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. Con base en los mismos argumentos, el señor Duque Díaz a través de su apoderada presentó acción de tutela, pues en su criterio, existe vía de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló que de acuerdo a las actas y videos correspondientes a la audiencia de formulación de imputación, se puede concluir que al imputado se le respetaron todos sus derechos pues se le puso en conocimiento los beneficios y consecuencias del allanamiento y además estuvo debidamente asesorado por un defensor de confianza.
Conocedor de la tutela, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, precisó en primer lugar que “ la captura se había sometido al debido control del juez competente y por lo tanto, frente a este punto, no había lugar a invocar situaciones superadas” (Flio. 224 Cdn. Tutela), como también señaló que las diferentes actuaciones, objeto de la nulidad, se desarrollaron conforme a las normas y principios del ordenamiento procedimental penal. 3.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo de tutela, a ese propósito argumentó que dicha petición pretende configurar una tercera instancia, asimismo advirtió que al ser resuelto el recurso de apelación, “ si bien es cierto no acepto los planteamientos propuestos por su apoderado sí expuso las razones por las cuales no era procedente decretar la nulidad impetrada, situación que aleja el pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela..” (Flio. 246 Cdn.
Tutela). 4. El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del fallo del 31 de enero de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recapitulando e insistiendo en los argumentos que expusieron en su primera solicitud (fls.1-13 Cdn. tutela). CONSIDERACIONES Conocido es que la acción de tutela, en principio no tiene posibilidad de ingresar al estudio de las providencias judiciales, pues ellas son el resultado de la autonomía e independencia que el legislador reconoce a la función judicial, lo cual no obsta para que, en los eventos en que la decisión del fallador desborde desmesuradamente los lineamientos del orden jurídico, sea pertinente la acción constitucional en orden ha defender los derechos constitucionales vulnerados por una vía de hecho, esto es, una arbitraria expresión del funcionario, desprovista de fundamento legal.
En el asunto que nos ocupa no se observa que tal circunstancia se manifieste, como quiera que las providencias que ahora se debaten aparecen ajustadas a los preceptos que gobiernan el tema discutido, de modo que si bien puede ser posible que el recurrente este en desacuerdo con las conclusiones a que llegaron los funcionarios, lo cierto es que la vía de hecho acusada no se presenta.
En efecto, para resolver las eventualidades que se lleguen a presentar dentro de un proceso, es preciso recordar que la acción de tutela no sería el mecanismo a utilizar, pues como ya se ha reiterado, ésta no es una tercera instancia ni una forma de reabrir discusiones superadas en el ámbito del proceso judicial, lo cual adquiere en este caso una connotación especial, pues la pretensión del accionante está encaminada a obtener por esta vía lo que no lograron por el proceso penal, esto es, que se declare la nulidad procesal.
Al respecto la Corte ha señalado “ la existencia de medios defensivos, como la petición de nulidad y los recursos, torna improcedente la tutela en cuanto a estos aspectos se refiere, según lo manda el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, dada la subsidiaridad que la envuelve, sea porque si no se utilizaron se evidencia la negligencia del accionante o porque si se pusieron en actividad ya el asunto se ha resuelto y no puede el Juez constitucional en principio ahondar en el escrutinio de la decisión asumida en la instancia respectiva, luego, buscar en tutela, cual lo hacen los actores, lo mismo que se pretendió en la instancia es contrario al ordenamiento” (Sentencia del 17 febrero de 2003 Exp. 1100102040002002-12491-01).
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el acta de la audiencia de lectura del fallo (Fls. 3-20 Cdn. Corte), se puede concluir que el señor Jairo Felipe Duque Díaz, además de haber agotado los mecanismos de defensa pertinentes, dejó pasar la última oportunidad para alegar su inconformidad al guardar silencio en la audiencia de lectura de fallo, en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
No. 11001 02 04 000 2008 00089 01