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T 1100102040002008-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2008-00079-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de enero de 2008, por el cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta por Luis Alberto Cardozo Díaz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, para lo cual adujo que el 13 de octubre de 2006, por primera vez, deprecó al Juez de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas, la rebaja en una décima parte de la condena impuesta, que fue negada por ausencia de “certificación de conducta”.

Precisó que nuevamente elevó el pedimento, al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, quien no accedió al mismo bajo el considerando de haber sido ya decidido, y no cooperar el solicitante con la administración de justicia. Indicó que el citado Despacho, al tiempo de resolver la reposición interpuesta contra la anterior determinación, agregó un nuevo argumento para no acceder al beneficio impetrado, consistente en que el delito por el cual había sido sancionado, esto es, el de secuestro extorsivo, era uno de aquellos consagrados como de lesa humanidad.

Explicó, finalmente, que el superior jerárquico confirmó en su integridad el aludido proveído, mediante interlocutorio de 3 de diciembre de 2007. 2.1 El Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de uno de sus miembros, dio respuesta al oficio librado, manifestando que resulta improcedente el amparo, porque no se ha vulnerado garantía alguna al accionante.

Explicitó que en la determinación de segunda instancia se encontró que no convergían la totalidad de requisitos exigidos por la ley para la satisfacción del propósito buscado por el penado, por lo que se impuso ratificar la negativa efectuada por el a quo (folios 101 a 103). 2.2 El Juez Segundo de Ejecución de Penas de Cundinamarca, por su parte, expresó que vigila el cumplimiento de la condena impuesta a Luis Cardozo Díaz, por la comisión de los delitos de secuestro simple, agravado y concierto para cometer dicha conducta; que ha dado respuesta a cada una de las peticiones encaminadas a la obtención de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y que el inconformismo del interesado ha de ser resuelto dentro del proceso penal (folios 119 y 120). 3.

La Sala Penal de la Corte denegó la queja constitucional al considerar que las determinaciones de las autoridades accionadas no requieren de enmienda alguna, ya que si bien viabilizaron expresamente la aplicación del canon citado, advirtieron que “el delito por el que fue condenado el tutelante se encuentra excluido; y como si ello no bastara no satisface otras exigencias que se reclaman en torno a su reconocimiento” (folios 204 a 215). 4.

El actor impugnó la anterior decisión, porque estimó que yerran los jueces de instancia y la Corte al encasillar el punible de secuestro como un delito de lesa humanidad, y con ello, negarle la prebenda de marras. II. CONSIDERACIONES: 1. La disciplina jurisprudencial desarrollada por esta Corporación, deja ver que en asuntos análogos al aquí tratado la protección constitucional es abiertamente improcedente, pues se pretende reeditar en sede de tutela, aspectos de estirpe interpretativa eminentemente legal, sobre el sentido, alcance y aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuyo conocimiento y decisión están deferidos exclusivamente a los jueces competentes de la jurisdicción penal ordinaria, por mandato de la Constitución y la ley, dentro de la órbita de autonomía e independencia que son ínsitos a su función. 2.

Ha de observarse, entonces, que en la especie aprehendida en esta hora, el petente ejerció los derechos de defensa y contradicción ante el juez natural sobre el reclamo de rebaja de la pena, y allí recibieron una decisión respetuosa de las garantías procesales. Y, aunque las decisiones de primera y segunda instancia frente a su pedimento fueron adversas, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección. 3.

Cabe aclarar, en todo caso, que la negativa a la solicitud que en su momento elevara el condenado no obedeció simplemente al hecho de estar sancionado por la comisión del delito de secuestro, sino al incumplimiento de otros requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, entre ellos, la “cooperación con la justicia”, pues “el proceso recorrió todos los estadios procesales, hasta que el juez logró establecer la real responsabilidad en contra del aquí condenado”, razonamiento que no luce caprichoso o arbitrario, y que sería suficiente para soportar la conclusión que en este estrado se censura. 4.

Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo que es objeto de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2008-00079-01